REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005545
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JESUS RAMON YEGRES SALAS y LISBETH DEL CARMEN MALAVE CORDOVA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.278.818 y V-8.346.282, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado DAYANA JOSE BETANCOURT RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.595, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de sus hijos y copias de las cédulas de identidad. (folios 4 al11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veintisiete (27) del mes de Junio de 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, y fijaron su domicilio Conyugal en el sector Bello Monte, Calle Arreaza, Calatrava II, N° 5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 del mes de Diciembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha seis (06) de Octubre de 2008, y en la misma fecha mediante diligencia fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges JESUS RAMON YEGRES SALAS y LISBETH DEL CARMEN MALAVE CORDOVA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JESUS RAMON YEGRES SALAS y LISBETH DEL CARMEN MALAVE CORDOVA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: veintisiete (27) del mes de Junio de 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAMON YEGRES SALAS y LISBETH DEL CARMEN MALAVE CORDOVA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño XXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: El padre se compromete a aportar una mesada consistente en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00) es decir Cuatrocientos Bolívares fuertes, por concepto de Obligación Alimentaria
SEGUNDO: Los Gastos extraordinarios tales como: servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre, quien contribuirá en la medica de sus posibilidades.
TERCERO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con inicio del año escolar y navideño, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
CUARTO: Quedara el hijo menor bajo la Guarda de su madre en el lugar antes mencionado como otrora residencia conyugal y el ejercicio de la Patria Potestad se hará en forma conjunta. Todo conforme a lo previsto en los articulas 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
|QUINTO: Han acordado mis mandantes que el Régimen de Visitas seguirá siendo abierto, así como en los días de Semana Santa y Carnaval podrán los padres alternarse en ambas fechas, el Día del Padre lo pasara con el Padre, el Día de la Madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños lo pasara al lado de su madre y su padre y podrá asistir a las reuniones que en ese día se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá su estadía exactamente por mitad del número de días concedidos entre cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En cuanto a lo bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no han adquirido mis mandantes bienes en este periodo y por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/Alicia.-