REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO : BP02-S-2007-005938

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BADUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y REBECA MARIA AVILA SAUME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.564.930 y V- 14.295.932 respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Diciembre 2.001. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la prolongación de la Avenida las mercedes, sector Los Olivos, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre del 2007, el Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud por cuanto no cumple con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Luego en fecha 04-12-2007, introducen diligencia el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, manifiesta al Tribunal lo relacionado con la presente solicitud.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del 2.007, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación y dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 06-02-08.
Luego en fecha 12 de Febrero del 2.008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, donde opina que los solicitantes no dan cumplimiento a la previsiones contenidas en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan de forma precisa la forma como se va a ejecutar la prestación de la obligación alimentaria después decretada la separación de derecho.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que el padre ha cumplido con su obligación alimentaría, que se ha venido incrementando con el transcurrir del tiempo fijándose en los actuales momentos en la cantidad de (Bs.400.000,oo) mensuales, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantados los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el tres (03) de Agosto de 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.001, y que han permanecido separados de hecho, desde el tres (03) de Agosto de 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges BADUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y REBECA MARIA AVILA SAUME, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos BADUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y REBECA MARIA AVILA SAUME, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija XXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana REBECA MARIA AVILA SAUME.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensual, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Ba.F.400,oo), los cuales serán depositados a la madre, en la cuenta Nº 01340194221942050948 de la Entidad Bancaria Banesco. Esta cantidad comprende los gastos de vestido, recreación, alimentación, educación y transporte escolar que requiera la niña y se incrementará con ocasión del regreso escolar en el mes de septiembre, para cubrir gastos de uniformes, calzado, transporte y útiles escolares y los no menos importantes ocasionados en el mes de diciembre con motivo de las fiestas navideñas, niño Jesús op San Nicolás. Asimos ambos padres velarán por otros gastos necesarios de la niña y que se produzcan de manera emergente.-

CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas, el padre conservara y tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, en el domicilio que fije la madre o en el sitio donde la niña se encuentre, siempre y cuando no se interrumpan ni las actividades diarias de la madre, ni las de la niña. Podrán además los padres alternarse fines de semana con la niña, así como también las vacaciones escolares, días festivos y navidades lo cual se ha cumplido hasta ahora regularmente, tomando en cuenta el acuerdo previo entre los padres y oyendo la opinión de la niña; En cuanto a los viajes llegado el momento, será necesaria la Autorización correspondiente del otro padre, por lo que no deberá constituir conflicto entre los padres.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el padre ciudadano BADUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ, de ceder a su hija XXX, el cincuenta por ciento (50%) del Apartamento distinguido con el Nº D-PB-3, signado con el numero catastral 01-12-02-15-MP-0302-DPB3, ubicado en la planta baja del edificio “D” que forma parte de la segunda etapa del Conjunto residencial Costa Marfil, construido en una parcela de terreno distinguido con las siglas MP-03C2, situada en el desarrollo Urbanístico Las Isletas, en e Jurisdicción del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 13, folios noventa y siete (97) al ciento seis ()106) de fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Cuatro; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho el padre de la niña XXXXXX. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca