REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005977

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RUBEN ANTONIO BRITO SALAZAR y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MAURI, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.588.459 y V- 13.476.339, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.537, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Maturín del Estado Monagas, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Los Cerezos, Bloque 23, Apartamento A-2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 26-11-2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 06/02/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 11/02/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RUBEN ANTONIO BRITO SALAZAR y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MAURI, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RUBEN ANTONIO BRITO SALAZAR y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MAURI, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Maturín del Estado Monagas, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN ANTONIO BRITO SALAZAR y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MAURI, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Patria Potestad de nuestro menor hijo seguirá siendo ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia de la menor, será ejercida por la madre, quien continuara habitando con la menor, el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, Ubicado en los Cerezos, Bloque 23, Apartamento A-2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
TERCERO:
El padre del menor, anteriormente identificado, se obliga a entregar a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) Mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, como hasta ahora lo ha venido haciendo durante la separación con su cónyuge, entendiéndose que la referida Obligación Alimentaría será depositada en dos partidas, es decir los quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales se compromete a seguir sufragando a su menor hijo, obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas medicas, así como también lo concerniente a matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. Así mismo como proveerlo de un Seguro por Hospitalización y Cirugía a nombre del menor. La referida pensión de alimentos tendrá un aumento del doble del monto establecido de Bs. 500.000, en los meses de septiembre y diciembre, es decir en dichos meses la pensión será de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) por cada mes, y en la que la madre estará autorizada para efectuar todas las transacciones que corresponda. Así mismo la ciudadana MARIA ALEJANDRAHERNANDEZ MAURI, madre del prenombrado menor, se compromete a velar por la correcta administración y destino de la Obligación Alimentaria. La referida suma fijada como Pensión de Alimentos, aumentará anualmente según los índices de inflación, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva.-

CUARTO:
Convenimos en establecer un Régimen de Visitas amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.