REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006598

Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON JOSE MANRIQUEROJAS Y MARIA ESPERANZA HUNG OLEKSIUK, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-4.767.879 y V-5.598.778, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.998, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Vega, antiguo Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), de esa unión procrearon dos hijos de nombres: xxxxxxxxx, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Palma Dorada, Torre 6, Apartamento 6-A, Sector Cerro Sur, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio quince (15) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 06/02/2008; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/02/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RAMON JOSE MANRIQUEROJAS Y MARIA ESPERANZA HUNG OLEKSIUK, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Vega, antiguo Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 05), separándose de hecho a partir del 24 de Enero del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON JOSE MANRIQUEROJAS Y MARIA ESPERANZA HUNG OLEKSIUK, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos: xxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos suficientemente identificados, la ha ejercido la madre, desde la separación y en lo sucesivo la seguirá ejerciendo, hasta tanto ellos cumplan la mayoría de edad, de conformidad con el Articulo 264 del Código Civil y el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la Patria Potestad desde la separación, es ejercida de forma conjunta por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos, en la forma prevista por el Articulo 261 del Código Civil y el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA:
En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, El padre desde la separación ha salido con ambos hijos, conjunta o separadamente seis veces mensuales y los fines de semana, siempre y cuando avise a la madre, con por lo menos dos (02) días de anticipación, en caso de no poder visitarlos.- Así mismo, el padre visita a ambos hijos durante los días de semana en su residencia siempre y cuando no interrumpa las actividades de estudio, recreación y descanso de estos, de manera que convinieron que el RÉGIMEN DE VISITAS, siga cumpliéndose de la misma forma, hasta ahora durante las vacaciones escolares, los hijos han permanecido la mitad de este tiempo con el padre y la otra mitad con la madre, por lo que convinieron en que siga cumpliéndose esta estipulación . De igual manera las Festividades de Carnaval, Semana Santa, 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero de cada año, durante su separación de hecho lo han alternado por partes iguales, entre el padre y la madre y desean seguir haciéndolo.- Por otra parte, durante su separación de hecho, ambos padres han llevado a sus hijos de viaje durante las vacaciones escolares, previa autorización por escrito del otro padre, indicando el lugar y tiempo de permanencia, comprometiéndose en todo caso cumplir lo acordado, por lo que se refiere a la duración del viaje, sin perjuicio de los demás requisitos de Ley. y convienen en que este acuerdo continué ejerciéndose.-
TERCERA:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Ambos padres de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenido que el padre aportara como lo ha venido haciendo desde su separación de hecho, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo) mensuales, por cada hijo, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, los cuales ha depositado y se compromete a seguir depositando en la cuenta bancaria señalada en la Cláusula Quinta del presente Capitulo, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.- La madre ha destinado y seguirá destinando la OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual, para cubrir los siguientes gastos de los menores: Alimentos, Vestuario, Habitación, Asistencia y Atención medica, Estudios, Seguridad, Medicinas, Clases Particulares, Deportes, Compromisos Sociales y Actividades Recreacionales, los gastos extras relativos a Odontólogos, Médicos, Psicólogos, Medicinas y cualquier otro gasto que necesiten o causen los hijos, los han sufragados ente ambos padres y seguirán haciéndose así equitativamente.-
CUARTA.
El padre viene aportando para cada hijo, la suma adicional de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año, que serán destinados por la madre a la compra de regalos de Navidad para cada hijo. Queda entendido que la cantidad antes mencionada seguirá depositándose en la cuenta señalada en la Cláusula Quinta del presente Capitulo, dentro de los cinco (05) primeros días del mes en cuestión.-
QUINTA:
El padre y la madre han convenido que el pago de la OBLIGACION ALIMENTARIA, así como la cuota anual que aporta el padre, establecida en Punto Tercero de este Capitulo. Seguirá depositándose en la Cuenta Máxima N° 0105-0286-15-8286000757 del Banco Mercantil a nombre de la madre administrada por esta en compromiso de la correcta disposición y destino de la misma.
SEXTA
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-.