REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006772
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO e YSAEL ALFONZO BRAVO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.342.283 y V- 2.801.973, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SILCE HERNANDEZ S; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.933, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Septiembre del año mil novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 13 N° 29, Urbanización Guaraguao, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de Enero de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO e YSAEL ALFONZO BRAVO MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Septiembre del año mil novecientos Noventa y Cinco (1995), separándose el día 23 de Mayo del año dos mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO e YSAEL ALFONZO BRAVO MUÑOZ, ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro hijo será ejercida por la madre, siendo la Patria Potestad compartida por ambos padres.- SEGUNDO: Todo lo relacionado con el régimen de Visitas, vacaciones y salidas del menor Serra de mutuo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: El padre contribuirá con la Pensión de Alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000.00), es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, mensuales. En apocas de vacaciones y Navidad el padre aportara una cantidad extra la cual será discutida por ambos padres. En cuanto a los gastos médicos, de educación y vivienda, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Dan do cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hacemos del conocimiento del tribunal que la Guarda la ha ejercido durante el lapso de Separación de hecho la madre, el régimen de visitas se ha cumplido por el padre a cabalidad y la Obligación Alimentaria se ha cumplido por el padre satisfactoriamente durante este lapso.- CUARTO: Igualmente declaramos que durante nuestra union matrimonial nos adquirimos bienes que liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
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