REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-006846

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO SUBILLAGA MENDOZA y JUZBY DEL VALLE ROJAS YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.816.108 y V- 11.969.918, respectivamente domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada CARMEN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.823, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: GERARDO LUIS y FLOR GILBERLYZ SUBILLAGA ROJAS, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: El Barrio La Cruz, Casa Nº 7121, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16-01-2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 06/02/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 11/02/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GILBERTO SUBILLAGA MENDOZA y JUZBY DEL VALLE ROJAS YAÑEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de febrero del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE GILBERTO SUBILLAGA MENDOZA y JUZBY DEL VALLE ROJAS YAÑEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO SUBILLAGA MENDOZA y JUZBY DEL VALLE ROJAS YAÑEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos GERARDO LUIS y FLOR GILBERLYZ SUBILLAGA ROJAS, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Respecto a la Patria Potestad de nuestros menores hijos GERARDO LUIS SUBILLAGA ROJAS y FLOR GILBERLYZ SUBILLAGA ROJAS, será ejercida de manera mancomunada por nosotros.-
SEGUNDO:
Es nuestra voluntad y así lo convenimos, que la GUARDA Y CUSTODIA, sea ejercida por la madre, JUZBY DEL VALLE ROJAS YAÑEZ.-
TERCERO:
De igual manera, convenimos establecer un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITA, en beneficio de nuestros menores hijos, para lo cual los padres, estableceremos de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ello.-
CUARTO:
De igual manera, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Yo JOSE GILBERTO SUBILLAGA MENDOZA, padre de los menores GERARDO LUIS SUBILLAGA ROJAS y FLOR GILBERLYZ SUBILLAGA ROJAS, a través de este acto, me obligo: 1) A cubrir los gastos de manutención equivalente a SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,oo) BOLÍVARES MENSUALES, como límite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, será depositado en una Cuenta de Ahorro, la cual se abrirá en una entidad bancaria a nombre de los menores hijos y administrado por la madre de los menores hijos, de igual forma, acordamos que dicha pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal de nosotros, e inflacional. 2) Por otra parte se obliga el padre a proveer de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares. 3) De igual forma se obliga el padre, a compartir hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los menores, tales como: Servicios Médicos, Médico-Odontológico, Medicamentos, etc. 4) También se obliga el padre a sufragar gastos por concepto de compra de vestidos, calzados y otros. 5) En fin los padres acuerdan dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de sus menores hijos-
QUINTO:
Ambos padres a fin de garantizar la buena convivencia de los menores hijos, así como su cultura y aprovechamiento educativo, acuerdan: que los menores hijos podrán viajar dentro y fuera del país en compañía de su madre, para lo cual el padre declara en este acto su autorización, sin que obstaculice, las actividades escolares de los menores hijos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.