REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000836
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN REGIMEN DE VISITAS, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAGERT, en su carácter de Defensor Público Nº A-002-02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña: XXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante un folio (01) util y dos (02) anexos del presente expediente, suscrita por los ciudadanos RUBEN JOSE MARTINEZ GUAREMA Y MARIAN NATACHA MARCHAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.067.049 y V-15.707.350 respectivamente, quienes de mutuo acuerdo quedaron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá ejercer visitas a su hija los días hábiles de la semana estas se realizaran en horario que no interrumpa con las horas de estudio y descanso del (la) niño (a). (SE REALIZARAN DENTRO DEL HOGAR DE LA NIÑA) bajo la supervisión de la madre con el fin de que la niña se adapte a la relación afectiva del padre. SEGUNDO: en caso de que la madre decida viajar al interior del país con el (la) niño (a) esta se lo participara al padre con el fin de tener conocimiento del viaje. TERCERO: en caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerla de conocimiento del padre. CUARTO: el padre podrá realizar llamadas telefónicas al (a la) niño (a) del horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso de la niño (a). QUINTO: Ambos padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del cuidado de la niña. SEXTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña XXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- . Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA AZOCAR.
AJD/laura
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