REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000839
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAGERT, en su carácter de Defensor Público Nº A-002-02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña: xxxxxxxxxxx, quien es hija de los ciudadanos, EDITHTO ROMAN RODRIGUEZ Y NAIBY DEL VALLE DE LA FUENTE FERMIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.331.520 y V-14.098.269 junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio un (01) y dos (02), quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, EDITHTO ROMAN RODRIGUEZ HURTADO, me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANAL (50.000.00) semanal a partir del día 25 de AGOSTO del año dos mil siete (2007), tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño (a) y la capacidad económica del obligado, especificado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana NAIBY DEL VALLE DE LA FUENTE FERMIN, madre de la niña. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, NAIBY DEL VALLE DE LA FUENTE FERMIN (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo.
En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de la niña: xxxxxxxxx xxxxxxxxx, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Raquel.-
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