REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000223
Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada subsano las omisiones que se señalan en el auto de fecha 18-02-2008, se ordena Admitir la presente Demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, propuesta por el ciudadano FREDDY MORON VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.500.422, domiciliado en la Urbanización Chuparìn, calle 11, casa Nº 2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, en contra de su legítima esposa ciudadana DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.970.765, domiciliada en: Villa Nº 19, ubicada en la III etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre: XXXXXXXXX.- ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estámpese el asiento respectivo en el libro Diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese Boleta de Notificación.- Asimismo emplácese a las partes para la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de Despacho siguiente, para practicar la citación de la ciudadana DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO, se ordena Compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- En cuanto a los Atributos de Régimen de Visitas, Patria Potestad y Obligación Alimentaría de los adolescentes XXXX. El Tribunal acuerda proveer por Cuadernos Separados.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-