REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000187.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO DEL CARMEN VILLARROEL y ELENA MARIA RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.871.758 y V-9.458.045, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.89.617, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez, Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) del mes de Abril de 1.991, de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Gulf, calle Montes, Trailer #01, 6/B, (GN), Agustín Paredes Maldonado, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 24/01/2007, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, e instó a las partes a consignar el original del acta de nacimiento del adolescente de autos; compareciendo en fecha 18/07/2007, el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA HERNANDEZ, y consigno el original del acta de nacimiento del adolescente de autos, la cual fue agregada a los autos en fecha 23/07/2007; en fecha 01/08/2007, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 09/08/2007, manifestó mediante diligencia lo siguiente: “… esta representación Fiscal observa que los cónyuges no señalaron durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, la forma en que se viene ejecutando la prestación alimentaría, tal cual señala el articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo cual debe constar en autos antes de dictar sentencia…”; por lo que este Tribunal en fecha 28/09/2007, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; compareciendo en fecha 03/10/2007, el ciudadano ANOTNIO DEL CARMEN VILLARROEL, debidamente asistido por la abogado en ejercicio FRANLY GÓMEZ, y ratificó la fecha de la separación con su cónyuge, asimismo compareció nuevamente el mencionado ciudadano y dio cumplimiento a lo ordenado por la fiscal del Ministerio Público, en fecha 24/01/2008, este Tribunal le aclaró al ciudadano ANTONMIO VILLARROEL, identificado en autos que para subsanar la omisión o error señalado por la Fiscal del Ministerio Público la misma debe hacerse por ambas partes, y se le concedieron tres días, de conformidad con el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, observa: de autos se desprende que los solicitantes ANTONIO DEL CARMEN VILLARROEL y ELENA MARIA RODRIGUEZ MONTAÑO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: como se ha venido ejecutando la obligación alimentaria, durante la separación de hecho entre los cónyuges, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, tal y como se le aclaró al ciudadano ANTONIO VILLARROEL, por cuanto el mismo compareció de manera individual a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal del Ministerio Público y dicha subsanación deber estar suscrita por ambas partes tal y como fue realizada la presente solicitud y que como el mismo articulo 185ª, del Código Civil la misma es de mutuo acuerdo, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO DEL CARMEN VILLARROEL y ELENA MARIA RODRIGUEZ MONTAÑO, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado al hijo habido en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N °01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.