REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-003397
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO JIMENEZ y YORMILYT DESIRE SALCEDO ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 14.102.623 y V- 17.223.275, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GICELDA ATAGUA e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.859, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio del 2007, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Guarda y Custodia Obligación Alimentaria en la actualidad y en lo sucesivo durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO JIMENEZ y YORMILYT DESIRE SALCEDO ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 14.102.623 y V- 17.223.275, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GICELDA ATAGUA e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.859,. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ TEMPORAL SALA Nº 02.
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
DRN/Alicia.-
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