REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005371
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoca al conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A; Y vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ y ARGELIDA VELASQUEZ MILANO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.707.310 y V-9.284.367, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE LAREZ DECENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.431, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre del 2007, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el régimen de Visitas, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ y ARGELIDA VELASQUEZ MILANO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.707.310 y V-9.284.367, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, TEMPORAL Nº 02.
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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