REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005917.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS AGOBIAN TORRES y GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.854.760 y V-13.935.810, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.774, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Uno (2001), de esa unión procrearon una hija de nombre: XXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: Conserjería del Centro Comercial Puerto Alegre, ubicado en Avenida Principal, Lechería, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/12/2007; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/12/2007, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE LUIS AGOBIAN TORRES y GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, contrajeron matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 04), separándose de hecho a partir del mes de Agosto del año 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS AGOBIAN TORRES y GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña XXXXX, actualmente de cinco (05) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA:
La Patria Potestad de la niña XXXXXXXserá ejercida por ambos padres de manera conjunta, los cuales quedan comprometidos a cumplir con los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDA:
La Guarda y Custodia de la niña ya mencionada será ejercida por la madre, en su domicilio ubicado en la Conserjería del Centro Comercial Puerto Alegre, Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA:
El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,oo), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. 250, oo), los cuales depositará el padre ciudadano JOSE LUIS AGOBIAN TORRES, en una cuenta de ahorros que aperturará, en una entidad bancaria de fácil acceso a la madre, para el retiro de dichas cantidades. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA:
Ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, colegio, medicinas, atención medica y dental, clínica si fuere menester, entre otros, cumpliendo así con la obligación alimentaria consagrada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiera localizar al padre, por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite la circunstancia.
QUINTO:
El padre tendrá amplia libertad de visitas de la siguiente manera: podrá visitar a la niña en cualquier momento siempre y cuando no sea a altas horas de la noche e interferir con su educación, tareas, actividades recreacionales y sus horas de sueño, inclusive realizar paseos, actividades fuera de la residencia y podrá compartir con ella periodos de vacaciones, previo convenio con la madre. Con respecto a los fines de semana previa notificación a la madre podrá llevársela a la niña consigo, en las horas establecidas y convenidas entre ambos padres tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. El día del Padre la niña lo pasará con el padre, el día de la Madre lo pasará con la misma, en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que de forma alterna la niña pasará la primera navidad desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de Enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que la mencionada niña pueda disfrutar navidades y año nuevo materno y paterno, y de esta manera lograr un acercamiento con la filiación paterna. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, será acordado entre ambos padres la estadía de la niña, cuando la niña pase carnaval con su padre pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, es decir, desde
el miércoles santo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), hasta el domingo de resurrección a la misma hora. El cumpleaños de la niña, ésta lo pasará con su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión, evitando éste momentos de perturbación a la niña en cualquier sentido. En lo que respecta a las vacaciones escolares se partirá el tiempo por mitad, previo acuerdo entre los padres y los días que se establezcan.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.

ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


DRN/ZG.