REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005937
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SANTOS CELESTINO JIMENEZ BRUZUAL y NERYS BELEN MARCANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.342.733 y V-11.417.275, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ELEZAR GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.707, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copia de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), de esa unión procrearon una hija de nombre: xxxxxxxxxxx, y fijaron su domicilio conyugal en: la Avenida Principal de Boyacá I, Vereda 52, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de la referida solicitad, boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el cual manifiesta que opina que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges SANTOS CELESTINO JIMENEZ BRUZUAL y NERYS BELEN MARCANO JIMENEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SANTOS CELESTINO JIMENEZ BRUZUAL y NERYS BELEN MARCANO JIMENEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La niña habida dentro del matrimonio JEANNERYS DEL VALLE, seguirá bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre, ciudadana NERYS BELEN MARCANO JIMENEZ, con quien ha permanecido durante el tiempo de la separación de hecho, obligándose la madre a informar al padre de la niña de cualquier cambio de domicilio, sea este permanente o temporal, comunicándole a la brevedad posible la nueva dirección.
SEGUNDA: La PATRIA POTESTAD, será ejercida en forma conjunta por ambos padres quienes gozaran de todos los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales efectos.
TERCERA: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el podrá continuar visitándola y llevándola de paseo en horas de la tarde, disfrutar de su compañía por fines de semana interpuestos e inclusive pernoctar con el en el lugar que este decida, manteniendo siempre a la madre informada sobre el lugar y teléfono del lugar en donde puedan ser localizados, teniendo siempre presente la seguridad e integridad física y mental de la niña y siempre que estas salidas y visitas no interfieran con las actividades escolares, deportivas y culturales de la menor. En cuanto a las vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y previo acuerdo entre los padres, serán compartidas de por mitad con cada uno de ellos, quedando obligado el padre o la madre, de acuerdo a las circunstancias, a suministrar al otro la dirección exacta y el número telefónico del lugar en donde permanecerá la menor durante el tiempo de vacaciones que le corresponda. Las salidas del país deberán ser autorizadas por ambos padres y en su defecto por el Juez competente todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a continuar suministrándole la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 200.000,00), es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200.00), por mensualidades anticipadas sin embargo, para el mes de diciembre de cada año le suministrará la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), es decir QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 500,00), adicionales para colaborar con los gastos propios de las festividades de la época, tal y como lo ha hecho desde el momento mismo de la separación de hecho. Dicha pensión alimentaria será ajustada anualmente, de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta las necesidades y requerimientos de la niña, así como las posibilidades económicas del padre. Así mismo, las partes han convenido que a parte de la cantidad de dinero arriba señalada, el padre se compromete a colaborar adicionalmente con los gastos derivados por concepto tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares, alimentación y medicinas, cuando estos sean requeridos, ropa y vivienda. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Ambas partes declaramos no poseer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DR/RL
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