REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006035
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS RENGEL HERNANDEZ Y ROSA EMILIA NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.273.599 y V- 8.639.098, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIBEL CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.054, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de sus hijos y copias de las cédulas de identidad. (folios 4 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veinte (20) del mes de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y fijaron su domicilio Conyugal en la Calle Sucre, N° 79, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxx, venezolanas, actualmente de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.- Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 del mes de Noviembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, y en fecha 20 del mismo mes y año, mediante diligencia fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MANUEL DE JESUS RENGEL HERNANDEZ Y ROSA EMILIA NUÑEZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: veinte (20) del mes de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS RENGEL HERNANDEZ Y ROSA EMILIA NUÑEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos las adolescentes xxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: En relación a nuestros menores hijos xxxxxxxxx, ya identificados, declaramos conforme al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, para explicar que la Guarda y Custodia del Adolescente, durante los años que hemos estado separado de hecho, la ha ejercicio la Madre y así seguirá ejecutando, siendo el domicilio de la ciudadana ROSA EMILIA NUÑEZ NUÑEZ, en la Calle Sucre, N° 79, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Con respecto a la Patria Potestad de os Adolescentes xxxxxxxx, será ejercida por ambos. TERCERO: De igual maneras se establece con respecto a la Pensión de Alimentos permanecerá otorgada, por quien hasta entonces la ha ejercicio xxxxxxxxxx, aportándole alimentos, vestido, calzado y otras necesidades que se presenten en los adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones y Paseos del Adolescentes durante el tiempo de la separación de Cuerpos su padre el ciudadano MANUEL DE JESUS RENGEL HERNANDEZ, con domicilio en la Urbanización Paseo Colon, Torre A, Piso 3, numero 1 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los ha visitado en las tardes y una vez disuelto el vinculo conyugal se seguirá realizando, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestros hijos. QUINTO: Con respecto a los bienes durante la union matrimonial, no adquirimos bienes inmuebles o muebles, por lo tanto no se realizara partición una vez dictada sentencia definitiva.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL SALA Nº 02.-
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
DRN/Alicia.-
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