REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-006209

Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoca al conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A;
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.


ABG. DORIS ROJAS DE NADALES.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

DRN/CA.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006209

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ y PATRICIA PAOLA BLUM PRINEA, el primero venezolano y segunda Chilena mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.878.608 y E- 82.066.068, respectivamente domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogada NELLY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5069, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.995. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxx actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque Sol, edificio Torre A, Adela Maria, piso 5, Apartamento 5-4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-12-2007, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de Diciembre del 2007, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.995, habiéndose separado desde el mes de Mayo del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ y PATRICIA PAOLA BLUM PRINEA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ y PATRICIA PAOLA BLUM PRINEA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo xxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respeta a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana PATRICIA PAOLA BLUM PRINEA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pagar mensualmente, la cantidad equivalente a dos (2) salario mínimo urbano, lo cual asciende a la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.228.000,oo) es decir MIL DOSCIENTOS VEINTOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.1.228,oo). Así como el pago de lo equivalente a dos mensualidades en el mes de Septiembre de cada año para gastos de útiles escolares y uniformes y lo equivalente a dos mensualidades en el mes de Diciembre de cada año para gastos de vestido, calzado y juguetes, segùn la costumbre de nuestro gentilicio, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0134-0353-85-3532068893, Banco Banesco, Cuenta de Ahorros, a nombre de Patricia Blue Prinea. Asimismo el padre se obliga a colaborar, equitativamente con la madre, en la cobertura de los gastos de medicina, odontología previa presentación y aprobación de los presupuestos respectivos y demás circunstancia inherentes a la educación y crianza del hijo.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visita abierto.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02

DRA. DORIS ROJAS DE NADALES
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca