REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006425
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoca al conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.-
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006425
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos ALVARO CELESTINO SILVA ROMERO y LAURA ELISA PEREZ REJALES, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.233.537 y V- 11.060.065, domiciliados en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAGDALENA S. ARMAS MONAGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.625, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre del 2007, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaria, en la actualidad y en lo sucesivo durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos ALVARO CELESTINO SILVA ROMERO y LAURA ELISA PEREZ REJALES, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.233.537 y V- 11.060.065, domiciliados en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAGDALENA S. ARMAS MONAGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.625, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ TEMPORAL. Nº 02.
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
|