REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000357
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana NELLY LOZADA, en su carácter de Defensora Nº B-00X-47, de la Defensoria Bolivariana del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño: xxxxxxxxxxxx hijo de los ciudadanos JORGE MANUEL MATA HERRERA Y DELHI CELESTE BARROLLETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.287.047 y V-8.299.293, respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Toda constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE. Por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección del niño y del Adolescente, quedando de acuerdo en lo siguiente PRIMERO: Yo, JORGE MANUEL MATA (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000,00 Bs.) MENSUALES, DISTRIBUIDOS EN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (200.000BS.), que serán entregados en fracciones de SESENTA MIL (60.000 Bs.) BOLIVARES SEMANALES, a la ciudadana DELHI CELESTE BARROLLETA MENDOZA (MADRE) de los niños, todos los sábados de cada semana, dicho cumplimiento comenzara hacerse efectivo a partir de la presente fecha - SEGUNDO: Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y de acuerdo a las necesidades actuales del niño.- TERCERO: Así mismo, AMBOS PADRES se comprometen a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre, con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de calzados, vestido, útiles escolares y medicinas en su oportunidad.- CUARTO: Yo, DELHI CELESTE BARROLLETA (MADRE), me comprometo a continuar cubriendo el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como lo he venido ejerciendo por concepto de Obligación Alimentaría. QUINTO.: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEXTO: El incumplimiento injustificado por parte del obligado de este acuerdo conciliatorio, será sancionado con lo establecido en los Art. 223 y 245 de la ley LOPNA. Es todo.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño: JOSE xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. DORIS ROJAS DE NADALES
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
DRN/Raquel.-
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