REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-001434
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.765, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MAYERLING NUÑEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.205.
DEMANDADA: GLORIA MARGARITA LAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.170.358, domiciliada en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
JOVEN: XXXXXXXXXXXXXXXX.
CAUSA: DIVORCIO
Visto con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la abogada MAYERLING NUÑEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.205, apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.765, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana GLORIA MARGARITA LAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.170.358, domiciliada en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en un ambiente de armonía, comprensión, cooperación y paz reciproca, pero al cabo de tres años aproximadamente comenzaron a suceder graves problemas entre los cónyuges que en algunas circunstancias se convirtieron en situaciones violentas. Manifestando un total desagrado y abandono hacia su cónyuge, ya que dejo de cumplir con sus obligaciones habituales de una esposa, llegando a ofenderlo de palabra, vociferándole improperios, vejaciones y humillaciones. Que desde su separación el padre a cumplido para con su hijo. Es por lo expuesto que demanda a la ciudadana antes mencionada, por divorcio, fundamentando dicha acción en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, es decir, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. Asimismo señaló las pruebas documentales y las pruebas testimoniales. Anexó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, originales de depósitos bancarios en el Banco Mercantil, constancia de trabajo del demandante, copia certificada de documento de propiedad de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Puerto, e Instrumento Poder especial debidamente notariado (Folios 01-31).
Por auto de fecha 14/08/2006 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18/09/2006 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18/09/2006 (folios 33-36).
En fecha 20/12/2006 comparece la apoderada del demandante y solicita citación por carteles (folio 37).
Mediante auto de fecha 11/01/2007 se insta a la parte demandante a agotar la citación personal (folio 39).
En fecha 19/12/2006 comparece un alguacil adscrito a este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por la parte demandada, en virtud de no ser localizada (folios 40-50).
En fecha 23/01/2007, comparece la demandante y solicita la citación por carteles, acordándose mediante auto de fecha 21/02/2007 la respectiva citación librándose el cartel respectivo (folios 53-55).
En fecha 02/03/2007 comparece la apoderada de la demandante y consigna cartel de citación debidamente publicado en el Diario El Tiempo, el cual fue agregado a los autos en fecha 07/03/2007 (folios 56-59).
En fecha 17/04/2007 comparece la apoderada del demandante, y solicita se designe defensor ad-litem (folio 60).
En fecha 04/05/2007 se dicta auto, en el cual se designa como defensor ad-litem a la abogada FLORYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.017 (folios 62-63).
En fecha 10/05/2007 se da por citada la defensora designada, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 10/05/2007 (folio 64-65).
En fecha 08/05/2007 comparece la apoderada del demandante y solicita copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 17/05/2007 (folios 66-68).
En fecha 15/05/2007 comparece la abogada FLORYS GONZALEZ, y acepta el cargo y se juramenta (folio 69).
En fecha 22/05/2007 comparece el abogado JESUS MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.709, y consigna poder especial debidamente notariado, otorgado por la ciudadana GLORIA MARGARITA LAREZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 24/05/2007 (folios 71-75).
Y siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio en fecha 02/07/2007, se dejo constancia de la asistencia al mismo de la parte demandante asistido por su apoderada judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, y estuvo presente la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tanto no hubo conciliación (Folio 76).
En fecha 21/09/2007 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte demandante asistida por su apoderada judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto (folio 77).
Y el día 28/09/2007 se celebró acto de contestación de la demanda donde se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación a la presente demanda (folio 78).
Por auto de fecha 02/10/2007 se acuerda fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 23/01/2008 a la 1:00 p.m. (folio 79).
En fecha 27/11/2007 comparece el apoderado de la demandada y solicita se libre oficio a la empresa donde labora el demandante para que retenga el 50% de las prestaciones sociales del mismo por cuanto pertenece a la comunidad conyugal (folio 80).
Por auto de fecha 04/12/2007 se le aclara al apoderado de la demandada que este Tribunal no es competente para conocer de la Liquidación de la Comunidad Conyugal (folio 82).
En fecha 18/12/2007 comparece el apoderado de la demandada y ratifica la anterior solicitud (folio 83).
Y en fecha 23/01/2008 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la presencia del testigo ofertado ciudadana BELKYS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, el Tribunal procedió a declarar abierto el acto, y el testigo promovido rindió su declaración en el acto oral en presencia de la Juez, y tomó la palabra el apoderada judicial de la parte demandante, quien incorporó al proceso las pruebas documentales (folios 85-88).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos LUIS BELTRAN GUERRA GONZALEZ y GLORIA MARGARITA LAREZ CASTILLO, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de febrero de 1987, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra plenamente probada en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, respectivamente, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos LUIS BELTRAN GUERRA GONZALEZ y GLORIA MARGARITA LAREZ CASTILLO, a la cual esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y debidamente incorporadas a las actas procesales en el acto oral de evacuación, de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandante, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se dejo constancia de la presencia de uno de los testigos ofertados por la parte demandante ciudadana BELKYS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ. Seguidamente una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió el apoderado judicial de la parte demandante a la incorporación de la prueba documental tales como: acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión conyugal, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia y además promovió los depósitos bancarios del banco mercantil, la constancia de trabajo del ciudadano LUIS RAFAEL GUERRA en la PDVSA y copia certificada de documento de propiedad de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Puerto a nombre del joven LUIS RAFAEL GUERRA; a los cuales esta sala de Juicio Nº 01 le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre posee capacidad económica para suministrar a su hijo una pensión de alimentos adecuada, la cual ha estado cumpliendo y asimismo consta en autos que el joven LUIS GUERRA es el propietario del bien ubicado en el Conjunto Residencial El Puerto. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a la testimonial producida y evacuada en el acto oral de pruebas, ciudadana BELKYS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, la cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, quedando evidenciado que conocía al cónyuge y a su esposa de vista mas no de trato, que esa pareja tenia muchas discusiones, que la esposa del cónyuge le impidió la entrada a su esposo de la casa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO:
De la prueba testimonial valorada, se evidencia que los esposos GUERRA-LAREZ, han tenido problemas conyugales, los cuales se ha probado con la declaración del testigo valorado, evidenciándose con sus dichos las constantes discusiones y desavenencias entre los cónyuges que le hicieron imposible la vida en común del ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA al lado de su esposa; además es de acotarse que su falta de comparecencia a hacer los alegatos necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se produce lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, teniéndose en consecuencia como ciertos lo hechos alegados. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem), ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes, es evidente en este caso, que los cónyuges les fue imposible la vida en común por las múltiples discusiones y desavenencias entre ellos, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la abogada MAYERLING NUÑEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.205, apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA GONZALEZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana GLORIA MARGARITA LAREZ CASTILLO, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LUIS BELTRAN GUERRA GONZALEZ y GLORIA MARGARITA LAREZ CASTILLO.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente LUIS RAFAEL GUERRA LAREZ, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana GLORIA MARGARITA LAREZ CASTILLO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo siempre y pernotar con este un fin de semana cada quince días. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente de autos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre LUIS BELTRAN GUERRA GONZALEZ suministre la cantidad de Dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano Mensuales por Pensión de Alimentos para su hijo de manera puntual y por adelantado; Asimismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares, tales como inscripción escolar, uniforme, calzado, útiles, etc., así como la de las festividades navideñas respectivamente. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano y los demás gastos, tales como: atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto; debiéndose liquidar la comunidad de gananciales por ante los Tribunales competentes, quienes dictaran las medidas respectivas. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LISANDRA FUENTES
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