REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2008-000126
Por recibida la anterior solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana FRANCIA ADITA ALVILLAR HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.975, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y EDUARDO RENE FRANCO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 5.751, en contra del ciudadano CRUZ INOCENTE MEZONES, junto con los recaudos que la acompañan, todo cincuenta y cinco (55) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente. Ahora bien, esta Sala de Juicio N° 01, en consecuencia da por recibida la misma y ordena darle el curso legal correspondiente. Observa esta Sala de Juicio N° 01, que de la revisión exhaustiva del contenido de todo el presente procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la competencia de la Sala de Juicio en su artículo 177, el cual dispone nuestra competencia en cuanto a Niños y Adolescente, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles y no en los de Protección del Niño y del Adolescente. Es oportuno hacer mención a reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado al respecto, otorgándole Competencia a los Tribunales Civiles, siendo las Acciones de Naturaleza Civil comprendidas en la Jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente Niños y Adolescentes, la Competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia tal situación no impide para que se protejan los intereses de los Niños y Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos, no siendo procedente en este caso la presente demanda, por cuanto el Tribunal observa que en dicho procedimiento el petitorio es la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria y no la Partición de Herencia, no siendo competencia de este Tribunal dicha liquidación, debiendo la parte solicitarlo por ante los Tribunales Civiles, teniendo que ventilarse dicha demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, por ante el Tribunal competente, que evidentemente son los Tribunales Civiles. Y así se decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, por todo lo antes narrado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, ya que considera que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de una demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, es por lo que se acuerda remitir estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de éste Estado, para que continué conociendo de la presente solicitud. Líbrese oficio. Y así se decide.
La Juez Suplente Especial N° 01

Abog. Santa Susana Figuera
La Secretaria Acc.

Abog. Lisandra Fuentes.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
La Secretaria Acc.

Abog. Lisandra Fuentes.