REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005282

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION de PARTIDA de NACIMIENTO, propuesto por el ciudadano PAULO ARCILIO FERNANDES BARRETO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.271.713, actuando en representación de su hermano, el adolescente XXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, quien manifestó que en fecha 02-10-1997, presento a su hermano LEONARDO, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y que al momento de indicar el numero de la cedula en letra de su padre el ciudadano MANUEL GOUVEIA BARRETO, por el error se escribió mal el numero de cedula, donde dice: el ciudadano: MANUEL GOUVEIA BARRETO “…con cédula de identidad Nº E-ochenta y Un Millones Novecientos Seis Mil quinientos Sesenta (E-81.906.560).” debe señalarse que lo correcto: “…Con cedula de identidad Nº E-Ochenta y Un Millones Noventa y Seis Mil Quinientos Sesenta” (E-81-096.560).- Anexó copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar y del Registro Principal del Estado Anzoátegui y copia simple de la cédula de identidad del padre. (Folios 01-11)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 25/10/2007, donde se acordó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y oficiar a la Onidex, Barcelona, a los fines de que informe la cedula correcta y los datos filiatorios del padre del adolescente de autos.-
En fecha 08-11-2007, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 16-01-2008, introduce escrito el Abogado Alfredo R. Cabrera M. y solicito el Avocamiento de la presente solicitud.-
Luego en fecha 23-01-1008, la Juez Temporal Doris Rojas de Nadales se avoca al conocimiento de la presente solicitud.- En fecha 17-01-2008, se recibió comunicación emanado de la Onidex, Barcelona.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar y del Registro Principal del Estado Anzoátegui de los libros de partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, (folios 5 al 9), se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho la ciudadana MARIA SOUSA DE BARRETO, quien hace constar que el niño es su hijo y de MANUEL GOUVEIA, de 43 años de edad, casado, obrero con cedula de identidad numero: E-ochenta y Un Millones Novecientos Seis Mil quinientos Sesenta…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folios 5 al 9), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del ciudadano de MANUEL GOUVEIA BARRETO, el cual el correcto es: Nº E-Ochenta y Un Millones Noventa y Seis Mil Quinientos Sesenta” (E-81-096.560), y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del ciudadano MANUEL GOUVEIA BARRETO, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1724, correspondiente al año 1.997 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto del padre del adolescente de autos es: Nº E-Ochenta y Un Millones Noventa y Seis Mil Quinientos Sesenta” (E-81-096.560) y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho, (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.


ABG. DORIS ROJAS DE NADALES.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DR/CA