REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: BP02-S-2007-005563

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano ELADIO CELESTINO MOY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.700, de este domicilio, actuando en representación de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, quien manifestó que en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año 1995, su difunta esposa ciudadana MARIA ELENA VALLENILLA DE MOY, quien fuera portadora de la cédula de identidad N° V-4.690.998, presento por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a su hijo en común al cual se le registro en el libro de nacimiento respectivo con su nombre verdadero XXXXXXXXXXXXXXXX, y quien nació en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 1994, tan es así que tanto en el colegio y liceo fue inscrito con ese nombre, pero es el caso que al momento de insertar su partida de nacimiento la persona encargada de hacerlo colocó como nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo errado puesto que su verdadero nombre es XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1118, de fecha 29-09-1995, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. b) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. c) Acta de Defunción de la madre del adolescente de autos. d) Constancia de estudios del adolescente de autos. e) Copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente de autos y del mismo.-
Del folio nueve (09) al folio diecisiete (19) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal, diligencia suscrita por el padre del adolescente de autos, solicitando a este Tribunal oficie al Director del Hospital Dr. Luis Razetti para que remitan la Constancia de Nacimiento Vivo del adolescente en autos, auto del Tribunal solicitando lo requerido por el padre del adolescente y oficio N° 2007-3766, diligencia suscrita por el ciudadano ELADIO CELESTINO MOY DIAZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna dos folios útiles, emanado del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento al oficio N° 2007-3766, donde se evidencia el nombre verdadero del adolescente de autos, es decir, XXXXXXXX.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folio 04), donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana MARIA ELENA VALLENILLA DE MOY con su esposo el ciudadano ELADIO CELESTINO MOY DIAZ, arriba identificados; y que el mismo nació en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de la Constancia de Nacimiento Vivo del referido adolescente, donde se evidencia que el nombre correcto del mismo es XXXX, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos MARIA ELENA VALLENILLA DE MOY y ELADIO CELESTINO MOY DIAZ, nacido en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debe corregirse el segundo nombre del adolescente, siendo el correcto "XXXX" y no "XXXXX", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del adolescente de autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento del adolescente arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1995, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIIGUERA CABELLO.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-


En la misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-