REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2008-000060
Por vista la anterior demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ABELIS CAROLINA PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.695.530, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio LINDA MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.704. Este Tribunal en fecha 25/01/2008, le dio entrada e instó a los interesados a dar cumplimiento con el Artículos 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem, y en virtud de que los solicitantes no cumplieron en el referido lapso con la omisión señalada por este Tribunal. Por cuanto señalaron los testigos que declaran en el acto, pero no señalaran la indicación de los hechos sobre las que cada testigo va a declarar tal y como lo solicita la norma antes señalada. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente y da por terminada la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ABELIS CAROLINA PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.695.530, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio LINDA MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.704.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LISANDRA FUENTES
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