REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 28 de Febrero de 2008.-
196º y 147º
Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana CARMEN IRENE ARAY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.674.496, domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación del niño CIRO RAFAEL BARON ARAY, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano CIRO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.946, domiciliado en el Distribuidor Altamira, Cota Mil sentido Oeste, Campamento de Incendio Pajarito, Caracas, Distrito Capital.- (folios 1 al 3).-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folios 4 y 5).-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos el día 25 de Enero de 2008.- (folios 10 al 17).-
El día 08 de Febrero de 2008, se anunció el acto conciliatorio, asistiendo al mismo la demandante, en tal sentido, no se verificó dicho acto. - (folio 19).-
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Unico: El niño CIRO RAFAEL BARON ARAY, de cuatro (04) años de edad, es hijo de los ciudadanos CARMEN IRENE ARAY CARVAJAL y CIRO BARON, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.-
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, toda vez que la solicitante no demostró el lugar de trabajo, ocupación y sueldo del accionado, no quedándole otro camino al Tribunal que la de desestimar la fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana CARMEN IRENE ARAY CARVAJAL, en representación del niño CIRO RAFAEL BARON ARAY, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano CIRO BARON, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hay lugar a condenatoria en costas.- Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil ocho.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA.
La Secretaria
Abg. YALISKA MEDINA Exp. Nº. OA-293-07
|