REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, once (11) de Febrero del año dos mil ocho (2008).
197° y 148°
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MARIO EFRÈN HERNÁNDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.007.200, de este domicilio, asistido por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, en contra de la ciudadana MIRNA CAROLINA ALEMÁN GONZÁLEZ DE HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.054.915, de este domicilio; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente. A los fines de su admisión o no este Tribunal previamente observa:
De la simple lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que el demandante asistido de abogado invoca la existencia de un contrato verbal y solicita en su capitulo denominado IX DEL PETITORIO que el demandado convenga o sea condenado a “Primero: Dar por resuelto el contrato verbal”, lo cual es contrario a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la acción de desalojo para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, por lo que se deduce que la acción resolutoria está reservada para los contratos con determinación de tiempo, no siendo ello el caso de autos, en consecuencia, se niega la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
ELIAMNA RIVAS SANTAMARÍA
MNS/ers.
Exp. N° 8483
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