REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, trece (13) de Febrero del año dos mil ocho (2008).

197° y 148°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada CAROLINA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.427, en su condición de Co-Apoderada Judicial, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOITE MARCANO y MILIVER DEL VALLE VILLARROEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.333.940 y V-9.896.952, respectivamente, domiciliados en Residencias Mochima, Torre F, Apartamento 5-4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Enero del año en curso, bajo el N° 26, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA URRIETA, titular de la Cédula de identidad N° V-1.384.646, domiciliada en el Conjunto Residencial Mochima, Torre D, Apartamento 7-1, Sector el Maguey, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal. Asimismo, a los fines de su admisión este Tribunal previamente observa:

Que el monto principal demandado asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.450.000,00), lo que es igual a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 10.450,00), en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señala: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia…”, (Subrayado nuestro). Por tanto siendo que los Tribunales de Municipio somos competentes para conocer de causas cuyo valor no excedan de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), lo que es igual a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F. 5.000,00), por cuanto ha quedado evidenciado que el valor de la demanda rebasa dicho monto, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en atención a lo establecido en el mencionado artículo, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer la presente causa, y en consecuencia, se ordena declinar el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA Acc.,

ELIAMNA RIVAS S.
MNS/jgu.
Exp. N° 8485