REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008).

197° y 148°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032, Co-Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES R4, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1.977, bajo el N° 74, Tomo A-3, y posterior modificación en fecha 27 de Octubre de 1.986, bajo el N° 18, Tomo A-17, en contra de la Sociedad Mercantil CABALLITO DE MAR BOUTIQUE INFANTIL, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Cristoforo Colombo, Local N° 34, Planta Baja, entre el Paseo Colon y la Calle Bolívar, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, formalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 33, Tomo 69-A-Pro, con asiento de sucursal en el referido local, conforme asiento por ante el Señalado Registro Mercantil, bajo el N° 6, Tomo 227-A-Pro, del año 1.998, y el asiento N° 19, Tomo A-3, de fecha 24 de Enero de 2000, efectuado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por las ciudadanas ELEINE JOSEFINA CAMARGO DE MOYA y/o JUANA JOSEFINA ESPINOZA DE CAMARGO, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.451.111 y V-3.337.911, respectivamente; se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 14 de Enero del año en curso, ordenándose la citación de la parte demandada conforme a la Ley, asimismo, se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda y se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la respectiva compulsa (folios 01 al 15).

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que, desde el día 14-01-2007, fecha en la cual se admite la presente demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la citación del demandado conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación con la extinción de la instancia, ordinal primero:

“...También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Trascrito el referido artículo, se destaca que la obligación del actor para lograr la citación de la demandada, se concreta al pago de los derechos arancelarios y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para practicar la misma.-

De autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la PERDIDA DE LA INSTANCIA, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la citación; tal como le fuere ordenado en el auto de admisión.

En tal sentido, en la presente causa desde el día 14- de Enero de 2008, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 18 de Febrero de 2008, ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo supra señalado, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento se consumo la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032, Co-Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES R4, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CABALLITO DE MAR BOUTIQUE INFANTIL, C.A., representada por las ciudadanas ELEINE JOSEFINA CAMARGO DE MOYA y/o JUANA JOSEFINA ESPINOZA DE CAMARGO, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA Acc.,


ELIAMNA RIVAS S.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA Acc.,


ELIAMNA RIVAS S.
MNS/jgu
Exp. 8476