REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: Santos De Jesús Belmonte Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.502. 321, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vincenzo Corinto Camillo y Jesús Enrique Castro Tabares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.110 y 80.578, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Bogner José Cadera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.373, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 8467
JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicio el presente juicio por Resolución De Contrato De Arrendamiento, incoado por el ciudadano Santos De Jesús Belmonte Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.502. 321, y de este domicilio, asistido por el abogado Vincenzo Corinto Camillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.110, en contra del ciudadano Bogner José Cadera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.373, y de este domicilio, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha primero de Febrero de 2007, le arrendó un inmueble de su propiedad a Bogner José Cadera, ya identificado, constituido por una casa ubicada en la Calle San Miguel, Nº A-2, del Barrio La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública I de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 06 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 27, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Manifestó que en dicho contrato las partes acordaron que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del primero de Febrero de 2007; que además se convino que el canon de arrendamiento mensual durante los primeros seis meses, sería por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y por los otros seis meses la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), los cuales alegó que serían pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) de cada mes; que también se estableció que el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, era causa suficiente para que el arrendador considere resuelto de pleno derecho dicho contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble; que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses Junio y Julio por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cada uno, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, por un monto de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), cada uno, que hasta la fecha el arrendatario le adeuda la suma de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00); que el arrendatario se encuentra en mora con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados, que según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, debió pagarlos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas; que a los fines de demostrar que el arrendatario no ha pagado los cánones correspondientes a los meses antes señalados, consigna anexo al libelo de demanda constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; citó los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264, 1.592, 1.167, 1.159 del Código Civil Venezolano; que en base a los fundamentos de hecho y de derecho acude ante este Tribunal a demandar por Incumplimiento de Contrato al ciudadano Bogner José Cadera, ya identificado, para que convenga o en caso contrario así lo declare el Tribunal: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento; Segundo: En pagarle a titulo de daños y perjuicios la cantidad de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00), como compensación del uso y disfrute por parte del ciudadano Bogner Cadera, del inmueble arrendado durante los meses de Junio, Julio por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cada uno, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre por un monto de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), cada uno, correspondientes al año 2007; que los daños equivalen al perjuicio y pérdidas sufridas por no haber percibido durante ese plazo los frutos civiles que el inmueble contractualmente le producía; que el demandado pague la suma de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) mensuales por los daños y perjuicios que le produzca por el uso del inmueble arrendado, hasta que entregue el inmueble de manera voluntaria u obligado por el Tribunal; Tercero: En pagar las costas del presente juicio. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00). (Folios del 01 al 20).
En fecha 19-11-2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 21).
En fecha 28-11-2007, compareció la parte actora y presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Vincenzo Corinto Camillo y Jesús Enrique Castro Tabares, inscritos en el Ipreabogado bajo los Nros. 18.110 y 80.578, respectivamente (folios 23 y su vto).
En fecha 28-01-2008, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano José Aguilar, consignó resultas de la citación practicada al demandado de autos ciudadano Bogner Cadera (folios 25 y 26).
En fecha 07-02-2008, estando dentro del lapso probatorio compareció el abogado Jesús Castro Tabares, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y haciendo uso de tal derecho promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable para su representado, de las pruebas que se evidencian en autos; promovió constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; asimismo promovió recibos de los cánones de arrendamiento insolutos, todos consignados con el libelo de demanda (folio 27 y su vto); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 08-02-2008 (folio 28).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19-11-2007, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha, (Folio 01). Luego, en fecha 29-11-2007, compareció el abogado Jesús Castro, con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual solicito se ordenara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (folio 02); dicha medida fue decretada mediante auto de fecha 03-12-2007, ordenándose exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial (folios 03 al 05); y en fecha 15-02-2008, se recibieron las resultas de dicho exhorto, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, evidenciándose del contenido de las mismas, que el co-apoderado actor Vincenzo Corinto Camillo, en fecha 11-01-2008, solicitó por ante ese Juzgado la suspensión de la medida de secuestro, en virtud que el demandado devolvió al demandante el inmueble objeto de medida, razón por la cual el Juzgado Ejecutor ordenó la devolución de dichas actuaciones; las cuales fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 19 de febrero de 2008 (folios 06 al 20).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”
Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citado personalmente el demandado (folios 25 y 26), éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho; por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO al ciudadano BOGNER JOSÉ CADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.373, de este domicilio, y CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano SANTOS DE JESUS BELMONTE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.502.321, en contra del ciudadano BOGNER JOSE CADERA, anteriormente identificado; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 27; Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, asimismo se ordena al demandado de autos, hacerle entrega a la parte actora, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle San Miguel, Nº A-2, del Barrio La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; así como a pagar la cantidad de dos mil ochenta bolívares (Bsf. 2.080,00), por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares (Bsf. 370,00) mensuales, contados a partir del mes de Diciembre de 2007, hasta la presente fecha, por ese mismo concepto. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
ELIAMNA RIVAS SANTAMARÍA
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. Nº 8467
MNS/ers
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