REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: Maribel Del Carmen Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.382, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Teresa González Coa y Zoila Rojas Pérez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.396 y 106.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Julio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.578, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Enrique Puerta Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821.
EXPEDIENTE: 8431
JUICIO: DESALOJO
Se inicio el presente juicio por desalojo en virtud de la demanda incoada por las abogadas Teresa González Coa y Zoila Rojas Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.396 y 106.427, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Maribel Del Carmen Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.382, y de este domicilio, en contra del ciudadano Julio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.578, y de este domicilio, mediante la cual manifestaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha diez (10) de octubre del año 2.000, la arrendadora cedió en alquiler, a través de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, al arrendatario un inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el Nº 04, ubicada en la calle La Milagrosa, Parroquia Pozuelos de este domicilio, según se evidencia de documento notariado en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Alegaron que al momento de iniciar la relación se estableció que el monto del canon de arrendamiento sería por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales; que no existen recibos de cancelación debido a la confianza existente entre arrendadora y arrendatario a excepción de los meses desde marzo hasta diciembre de 2006 y enero de 2007; que en el mes de agosto de 2006, la arrendadora le solicitó al arrendatario la desocupación del inmueble porque lo necesitaba para habitarlo nuevamente, debido a que la misma se encontraba también alquilando un inmueble bajo contrato a tiempo determinado y que el propietario del mismo le comunicó que no le renovaría dicho contrato; que el arrendatario le solicitó un poco mas de tiempo para buscar otro inmueble; que existiendo esa comunicación entre ellos la arrendadora decide ayudarlo y le da un tiempo más dentro del inmueble por seis meses; que durante ese tiempo le cobraba el canon de arrendamiento en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), según se evidencia de recibos de pagos anexos al escrito libelar. Manifestaron que en fecha veinte de abril de dos mil seis (20-04-2006) la arrendadora le volvió a comunicar al arrendatario que tenía que buscar una solución a su problema porque ella había suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Marcelino Da Silva Pinto, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Pinto Salinas, casa S/N, Cuevas de Guanire Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, y que dicha relación arrendaticia terminaría en Noviembre de ese año, que por consiguiente quedaría totalmente desprotegida sin tener donde vivir, que en consecuencia necesitaba su inmueble; que en vista de que por motivos de salud la arrendadora no había podido solicitar la desocupación legal del inmueble y por cuanto el arrendatario lo continua ocupando hasta la presente fecha, es por ello que procede a demandar por ante este Juzgado, por encontrarse dicho inmueble en esta jurisdicción. Adujeron que a pesar de las gestiones realizadas por la arrendadora para que el arrendatario le entregue el inmueble, se le ha hecho imposible la desocupación por vía extrajudicial; que se encuentra vulnerado el derecho de la arrendadora de ocupar su propiedad, según lo dispone el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 34 ejusdem y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, concluyen que lo expuesto constituye un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario, que es por lo que ocurren ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hicieron el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Citaron los artículos 1.185, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil Venezolano; que en atención al referido ordenamiento jurídico solicitan se le exija al arrendatario convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble objeto del presente juicio sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió; a pagar las costas y costos procesales que origine la presente causa y a pagar los honorarios profesionales de abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron igualmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del citado código, medida preventiva de embargo sobre bienes del arrendatario, así como medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimaron la demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00). (Folios del 01 al 22).
En fecha 25 de abril de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 24).
En fecha 21 de mayo de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de citación así como la compulsa librada al demandado de autos por no haber logrado la citación personal de éste en la dirección señalada en el libelo de demanda (folios 27 al 37). Luego, en fecha 25 de mayo de 2007, compareció la abogada Teresa González, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación del demandado en su lugar de Trabajo, señalando como dirección la Urbanización Pamatacualito, Embarcadero de Lanchas La Baritina, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui (folio 38); dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 30-05-2007, a tales efectos, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui (folio 39).
En fecha 09-07-2007, compareció el ciudadano Julio Barrios, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Carlos Enrique Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821, y otorgó poder apud-acta al referido abogado (folio 44 y su vto).
En fecha 12-07-2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; alegó que su representado en ningún momento se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente demanda; que si bien es cierto, que el contrato es verbal, el mismo no es a tiempo indeterminado, que dicho contrato ha sido pactado por tiempo determinado con vencimiento en el mes de diciembre de 2007; que ello fue acordado en la última prórroga que se efectuó en el mes de diciembre de 2006; que de igual manera se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares; que consigna como prueba que se realizó sin ningún tipo de conflicto una nueva prórroga y por un nuevo canon de arrendamiento el original del recibo de pago de los meses de diciembre y enero, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), que de manera desglosada correspondería trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para el mes de diciembre y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) para el mes de enero, que en este último mes comienza a correr la nueva prórroga de un año. Manifestó que su representado nunca fue notificado por parte de la arrendadora en el mes de agosto de 2006, sobre su necesidad de utilizar el inmueble, que ratifica el total desconocimiento de tal situación; que consigna recibos de pagos de los meses de agosto y septiembre, suscritos por la arrendadora como prueba de su conformidad con la relación arrendaticia; que consigna igualmente la relación de recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes al año 2006. Adujo que en fecha treinta (30) de febrero de 2007, la arrendadora se negó a recibirle a su representado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero, que de manera intempestiva le solicitó la desocupación del inmueble, que le respondió que el vencimiento del contrato era en el mes de diciembre de 2007, que por tal razón se acogió al procedimiento de consignación de pago de arrendamiento; que consigna original de recibo de pago por consignación realizado por ante el Juzgado Segundo de este Municipio, correspondiente al mes de febrero. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar (folios del 45 al 49).
En fecha 17 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se agregó al presente expediente, las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción, recibidas en fecha 13-07-2007 anexo a oficio Nº 3780-198-07 (folios 50 al 70).
En fecha 23-07-2007, compareció el abogado Carlos Puerta Marquina, con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito de promoción de pruebas, a tales efectos, reprodujo el mérito favorable de autos; promovió posiciones juradas; así como las testimoniales de los ciudadanos José Martínez Figuera, José Gregorio Romero y José Micel (folio 71 y su vto); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 25-07-2007, acordándose citar a la parte actora a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 9:30 a.m., para que absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó fijar las 9:00 a.m., del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha actuación, para que tuviera lugar el acto de reciprocidad por parte del promovente Julio Barrios; igualmente se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para la evacuación testimonial de los testigos promovidos a las 10:30, 11:30 a.m. y 12:30 p.m., respectivamente (folio 72 al 74).
En fecha 27 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas por auto de esa misma fecha, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó citar a la parte demandante para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a absolver las posiciones juradas que a tales efectos le formularia la parte demandada, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m) del primer día de despacho siguiente a dicha actuación para que tuviera lugar el acto de reciprocidad por parte del demandado de autos. De igual manera se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para la evacuación de los testigos promovidos por el demandado (folios del 75 al 77).
En esa misma fecha, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Teresa González, y haciendo uso de ese derecho promovió lo siguiente: Reprodujo el merito favorable de autos, en especial el documento de compra venta del inmueble objeto de contrato; recibos de pagos de cánones de arrendamiento; contrato de arrendamiento; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas Carmen Ramona Piña González, Yanneris Conde, Milagros Josefina Méndez y Yolimar Maestre (folio 78 y su vto); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto dictado en esa misma fecha, a tales efectos, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de evacuar las testimoniales de las referidas ciudadanas (folio 80).
En fecha 01-08-2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de evacuación testimonial del ciudadano José Martínez Figuera, compareció el referido ciudadano y contestó de la siguiente manera las preguntas formuladas, a la PRIMERA: “si lo conozco”; a la SEGUNDA: contestó: “bueno la relación fue que le hice varios trabajitos en su casa, donde el alquila”; a la TERCERA: contestó: “Albañil de primera”; a la CUARTA: contestó: “de vista nada más” ; a la QUINTA: contestó: “bueno el señor Julio Barrios me llama para hacerle un nuevo contrato hay una filtración en el techo, cuando yo le llevo el presupuesto el señor Barrios me dice que vaya a la casa de la señora Maribel a consultarle el precio, para ver si lo pagaba ella o el, le dijo ella que lo pagara el o sea el señor Julio Barrios, eso fue en el mes de Enero de este año, que yo fui hacerle ese presupuesto, porque posiblemente se iba alargar el contrato”; a la SEXTA: contestó: “solamente escuche la conversación entre ellos dos”; a la SÉPTIMA: contestó: “bueno yo creo que si se pactó, como yo iba hacer el trabajo”. REPREGUNTAS: a la PRIMERA: contestó: “aproximadamente dos (2) años”; a la SEGUNDA: contestó: ”la única amistad es el trabajo, que me ha contratado para hacerle trabajos en su casa” ; a la TERCERA: contestó: ”vivo en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 35, en Chuparín Central Puerto La Cruz, yo nací en esa casa, me crié prácticamente en la casa esa, cuando me case salí de ese hogar, y ahora que me separe de mi esposa tengo diez (10) años viviendo allí” ; a la CUARTA: contestó: ”de vista” ; a la QUINTA: contestó:”Agua Potable, Callejón Milagros parece que es ese el callejón, porque las veces que yo iba era que el señor me iba a buscar a la casa”. SEXTA: Contestó:”no se que tiempo”; a la SÉPTIMA: contestó:”si estuve presente”; a la OCTAVA: contestó: ”vuelvo a explicarte cuando yo voy con el hacer el contrato del trabajo que voy hacer ellos hablaron sobre eso, pero de tener una prueba tiene que ser escrita, porque eso verbalmente, es que solamente aceptándome el trabajo que yo iba hacer ya con eso estaba aceptando el arrendamiento”. En esa misma fecha siendo las 11:30 de la mañana tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano José Gregorio Romero, quien contestó de la siguiente manera las preguntas formuladas, a la PRIMERA: contestó: “si lo conozco”; a la SEGUNDA: contestó: “la relación que tengo con el, es unos trabajos que le hice de herrería en la casa donde vive el ahorita” ; a la TERCERA: contestó: “yo soy soldador-herrero” ; a la CUARTA: contestó: “cuando estaba haciendo el trabajo la vi como dos veces y una vez que la vi en la casa de ella que fui a comprar un material con el señor Julio”; a la QUINTA: contestó: “eso fue la vez que fui con el señor a comprar unos materiales, que el le fue a entregar la mensualidad de la casa, eso fue como los primeros días de Enero de este año”; a la SEXTA: contestó: “bueno como yo me quede allí, yo escuche que el le dijo aquí esta la mensualidad del mes de Enero, y ella le dijo el contrato lo firmamos después, hasta allí lo escuche”. REPREGUNTAS, a la PRIMERA: contestó:”desde hace tres años que me vio haciendo un trabajito de herrería en el Pénsil, donde queda la licorería del colombiano”; a la SEGUNDA: contestó: ”amistad así no, puro trabajo porque el también me recomendó unos amigos para un trabajo, pero como estaba ocupado no hice el trabajo, porque yo tengo una cooperativa y siempre me sale trabajo para la refinería y la Base Aérea”; a la TERCERA: contestó:”Calle Las Margaritas, N° 8, Chuparin Central, Puerto la Cruz” ; a la CUARTA: contestó:” como te dije la vi tres veces, dos cuando estaba haciendo la reja y la otra vez cuando fuimos a comprar el material que el señor paso a dejarle los reales, de allí no la vi más” ; a la QUINTA: contestó:”bueno cuando yo le estaba haciendo el trabajo a él yo le pregunte que si esa casa era del y el me dijo que el tenia mas de cinco años alquilando allí, que no era de él, incluso yo le dije como tu inviertes dinero aquí si esta casa no es tuya, entonces el me dijo que cuadraba después con la dueña de la casa”; a la SEXTA: contestó:”yo le realice ese trabajo al señor Julio los primeros días de Diciembre y en Enero fui a instalarle una bisagra en la puerta y a pintarla con fondo anticorrosivo, porque hay parte que cuando llueve se moja y hay que echarle anticorrosivo para que no se oxide” ; a la SÉPTIMA: contestó:”no, lo que pasa es que salimos a comprar un material y el me dijo vamos a llevarle este dinero a la señora de la casa antes que yo los gaste, yo le dije es mejor que lo pague antes que los gaste, porque tienes que brindarme el desayuno, no he desayunado le dije”; a la OCTAVA: contestó:”no esa fue la tercera vez que yo vi a la señora”. Luego a las 12:30 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de evacuación testimonial del ciudadano José Micel, se declaró desierto el acto. Posteriormente a la 1:30 de la tarde tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Piña González, quien contestó de la siguiente manera las preguntas formuladas, a la PRIMERA: contestó: “tengo como veinticuatro años”; a la SEGUNDA: contestó: “no, lo veo vive por allí cerca, pero de que tenga amistad con el señor no” ; a la TERCERA: contestó: “yo lo veo allí alquilando como desde el año dos mil (2000)” ; a la CUARTA: contestó: “Calle Milagrosa” ; a la QUINTA: contestó: “si”.REPREGUNTAS, a la PRIMERA: contestó: ”no se” ; a la SEGUNDA: contestó:”no se, no se desde cuando, pero si se que vive alquilada”; a la TERCERA: contestó :”no, no lo conozco”. Ese mismo día a las 2:00 de la tarde tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Yanneris Conde, quien contestó de la siguiente manera las preguntas formuladas, a la PRIMERA: contestó: “Calle 24 de Diciembre Pozuelos y tengo 18 años”; a la SEGUNDA: contestó: “lo conozco, porque vive allí desde el año 2000” ; a la TERCERA: contestó: “si, desde el año 2000”; a la CUARTA: contestó: “Calle la Milagrosa, N° 4, Pozuelos” ; a la QUINTA: contestó: “si, se que alquila”. REPREGUNTAS, a la PRIMERA: contestó:”bueno exactamente la fecha no la se” ; a la SEGUNDA: contestó:” no de eso no tengo conocimiento”; a la TERCERA: intervino la co-apoderada judicial de la parte demandante y expuso: “me opongo a la pregunta debido a que no es procedente con relación a los hechos controvertidos en este proceso”; luego intervino el apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “en virtud de comprobar la real necesidad que tiene la ciudadana Maribel del Carmen Jiménez, de desocupar el inmueble en el cual se encuentra actualmente alquilando es necesario verificar que relación existe entre el propietario del inmueble y la referida ciudadana, en vista de que su hija es hija del propietario de la casa con ella”. Seguidamente el Tribunal ordenó a la testigo contestar la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y se abstuvo de pronunciarse en cuanto a su pertinencia. Contestó lo siguiente: “se que tiene unas hijas, pero no se de quien son hijas ellas”. Siendo las 2:30 de la tarde tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Milagros Josefina Méndez, quien contestó de la siguiente manera las preguntas formuladas, a la PRIMERA: contestó: “Calle el Cementerio, Pozuelo Arriba, tengo diez (10) años viviendo allí”; a la SEGUNDA: contestó: “bueno si lo conozco de vista porque vive cerca de mi casa, desde el año dos mil yo lo veo entrar a esa casa” ; a la TERCERA: contestó: “bueno desde que yo lo veo es desde el año 2000, desde esa fecha”; a la CUARTA: contestó: “Calle La Milagrosa, casas N° 4, Pozuelos”. No hubo repreguntas en virtud que el apoderado judicial de la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Luego a las 3:00 de la tarde tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Yolimar Maestre, quien contestó de la siguiente manera las preguntas formuladas, a la PRIMERA: contestó: “Sector Agua Potable, Callejón La Milagrosa, catorce años”; a la SEGUNDA: contestó: “si lo conozco, porque es mi vecino” ; a la TERCERA: contestó: “ yo lo veo alquilando desde el año 2000” ; a la cuarta: contestó: “Sector Agua Potable, Callejón La Milagrosa”. El apoderado judicial de la parte demandada no ejerció su derecho de repregunta (folios 81 al 90).
En fecha 06-08-2007, compareció el alguacil titular de este Juzgado y consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Maribel Jiménez, parte demandante en la presente causa (folios 91 y 92). Posteriormente, en fecha 08-08-2007, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la demandante de autos, quien contestó de la siguiente manera las preguntas formuladas, a la PRIMERA: En este estado intervino la co-apoderada judicial de la parte demandante y expuso: “debido a que la demanda se contestó fuera del lapso previsto no existe o pueden existir hechos controvertidos de acuerdo a lo señalado en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, por ello me opongo a esta pregunta y a las siguientes”. Igualmente intervino el apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “esta defensa insiste en la evacuación de la presente prueba por ser completamente pertinente y por estarse llevando un proceso totalmente ajustado a derecho en cuanto a las leyes procesales concierne”. Luego, el Tribunal eximió a la absolvente de contestar la pregunta formulada por considerarla impertinente de conformidad con lo previsto en el articulo 410 ejusdem. Asimismo se abstuvo de pronunciarse respecto a lo alegado por la apoderada judicial de la demandante, por constituir un pronunciamiento de fondo de la sentencia definitiva, por tal razón, se ordenó continuar con el presente acto; a la SEGUNDA: contestó: "si es cierto"; a la TERCERA: En este estado intervino la co-apoderada judicial de la parte demandante y expuso: “me opongo a la pregunta debido a que no lleva la pertinencia precisa del contrato de arrendamiento entre el señor Marcelino Da Silva y la señora Maribel Jiménez”; seguidamente el Tribunal ordenó reformular la pregunta; siendo reformulada la misma por el apoderado judicial de la parte demandada, y a la cual la actora contestó: "no es cierto"; a la CUARTA: contestó: "cierto". Luego en fecha 09-08-2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reciprocidad de posiciones juradas, compareció el demandado, quien contestó a las preguntas de la siguiente manera: a la PRIMERA: contestó: "Si"; a la SEGUNDA: contestó: "Si"; a la TERCERA: contestó: "No"; a la CUARTA: contestó: "Si"; a la QUINTA: contestó: "Si". (Folios 93 al 95).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…” Por su parte este último artículo prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, tenemos que admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 24). Consta en autos, que en fecha nueve (09) de julio de 2007, compareció el ciudadano Julio Barrios, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821 y presentó diligencia mediante la cual le confiere poder Apud Acta al referido abogado (folio 44), en consecuencia, se entiende citado el demandado desde ese entonces para la contestación de la demanda ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado asistido de abogado, presentó su escrito de contestación de la demanda en fecha doce (12) de Julio de 2007 (folio 45 y su vto). Observa esta Juzgadora, que de acuerdo al cómputo efectuado por secretaría cursante en autos, el segundo (2do) día de despacho siguiente al día 09 de julio de 2007, fecha en la cual se entiende por citado el demandado conforme a lo antes expuesto, corresponde al día once (11) de julio de ese mismo año, en consecuencia, la contestación presentada por el demandado en fecha doce (12) de Julio de 2007, resulta extemporánea por tardía, y así se decide.
Establecido lo anterior, esto es, que el demandado de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se concluye entonces por disposición expresa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la confesión ficta de éste respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo. Claro está, para que la confesión ficta sea declarada o tenga eficacia legal se requiere de dos (02) condiciones a saber: la primera de ellas que la petición del demandante no sea contraria a derecho y la segunda: que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a la primera, esta Juzgadora atisba que la petición de la actora se encuentra amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 34 que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo…” En tal sentido, la acción de desalojo propuesta por la parte actora tiene su fundamentaciòn en el citado artículo, por tanto no es contraria a derecho, razón por la cual, este Tribunal considera que se cumple con la primera de las condiciones señaladas. En cuanto a la segunda condición, observa quien sentencia, que en fecha 23 de julio de 2007 estando dentro del lapso probatorio la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual en criterio de esta Instancia no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide. Asimismo promovió prueba de posiciones juradas, teniendo lugar el acto de absolución en fecha ocho (08) de agosto de 2007, observa esta sentenciadora de las preguntas formuladas por la parte demandada que las mismas resultan impertinentes, pues la presente causa está fundamentada en la necesidad de ocupación del inmueble de la parte actora y no en la falta de pago de cánones de arrendamiento así como tampoco se discute la propiedad del inmueble arrendado a la demandante, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a la referida prueba por considerarla impertinente, aunado a que la misma fue evacuada de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 889 ejusdem, tal como se evidencia del cómputo efectuado por secretaría cursante en autos, al igual que el acto de reciprocidad el cual tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2007, en consecuencia, tampoco se le asigna a éste valor probatorio alguno, y así se decide.
Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos José Martínez Figuera, José Gregorio Romero y José Micel, todos identificados en autos. En cuanto a los dos primeros nombrados, observa esta Juzgadora que los mismos comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal a rendir declaración testimonial, ahora bien, de las preguntas formuladas por la parte demandada se evidencia que ésta pretende demostrar que el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo solicita el demandante se celebró hasta diciembre del año 2007, hecho este que no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, tal como quedo establecido con anterioridad, aunado a que en la presente causa se invoca la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual presupone la indeterminación en cuanto a la duración del mismo, de igual manera, en lo que respecta a las repreguntas formuladas por la parte actora, este Tribunal las considera impertinentes, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a los referidos testigos, y así también se decide.
En relación al testigo José Micel, esta Instancia observa que el mismo no compareció a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada para ello, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, tenemos que promovió copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de contrato (folios 10 al 12), al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto en la presente causa no se discute la propiedad de dicho inmueble, y así se decide.
Asimismo promovió originales de recibos de pagos de cánones de arrendamiento (folios 13 al 20), que aún cuando no fueron desconocidos por el demandado en su oportunidad, no merecen valor probatorio, por no estar fundamentada la presente demanda en el monto del canon de arrendamiento lo cual se pretende demostrar con estos, en consecuencia, resultan impertinentes en criterio de este Tribunal, y así decide.
De igual manera, promovió original del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Marcelino Da Silva Pinto (folios 21 al 22), el cual no fue impugnado por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia el carácter de arrendataria de la parte actora, así como la fecha de vencimiento de dicho contrato, quedando con ello demostrado la necesidad de ocupación del inmueble cuyo desalojo solicita, y así se declara.
Igualmente la parte actora promovió como testigos a las ciudadanas Carmen Ramona Piña, Yanneris Conde y Milagros Josefina Méndez, todas identificadas en autos, quienes comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal, sin embargo, de autos se evidencia que aun cuando los referidos testigos fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, el último día correspondiente al lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, su evacuación tuvo lugar de manera extemporánea, es decir, luego de haber precluido dicho lapso, en consecuencia, esta sentenciadora no les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
Del análisis de las anteriores pruebas, se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna a su favor, en tal sentido, se cumple con la segunda de las condiciones requeridas para la procedencia de la Confesión Ficta, y así de declara.
En conclusión, habiendo quedado establecido que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; que en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera y que la petición del demandante no es contraria a derecho, esta Juzgadora concluye entonces, en la confesión ficta de la parte accionada, en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar confeso ficto, al demandado y Con Lugar la demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO al ciudadano JULIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.010.578, de este domicilio, y CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.382, a través de sus apoderadas judiciales TERESA GONZÁLEZ COA y ZOILA ROJAS PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.396 y 106.427, respectivamente, en contra del ciudadano JULIO BARRIOS, anteriormente identificado. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede al demandado un plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, a los fines de hacerle entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa, identificada con el Nº 04, ubicada en la Calle La Milagrosa, Parroquia Pozuelo, Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.- LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
Exp. 8431
MNS/amm
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