REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


PARTE ACTORA: Iraima León Rodríguez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.584, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en interés de la sucesión Rafael Ángel Morales Peñuela.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel José Vargas González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.905.

PARTE DEMANDADA: Empresa PEARCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 115, folios 234 al 242, Tomo A-1, de fecha 10 de junio de 1976 y modificación inscrita en el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 108, Tomo “A-3”.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Noris Bravo Villarroel, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313.

EXPEDIENTE: 8442

JUICIO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.


Se inicio el presente juicio por extinción de hipoteca de segundo grado, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Iraima León Rodríguez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.584, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en interés de la sucesión Rafael Ángel Morales Peñuela, asistida por el abogado Manuel José Vargas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.905, en contra de la empresa PEARCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 115, folios 234 al 242, Tomo A-1, de fecha 10 de junio de 1976 y modificación inscrita en el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 108, Tomo “A-3”, en la persona de su Presidenta ciudadana María Lilia Sifontes De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 533.283, domiciliada en el Centro Comercial PEPSI, con Calle Venezuela y Avenida Municipal, local 8, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Sotillo del Estado Anzoátegui, que en fecha veinte (20) de mayo de 1982, el ciudadano Ricardo Pérez, en su carácter de Director Gerente de la empresa “SAN VALENTIN”, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, autorizado por los estatutos sociales, dio en venta al ciudadano Rafael Morales Peñuela, un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento constante de un puesto de estacionamiento, situado en la Calle La Esperanza, entre calles Buenos Aires y Sucre, Edificio San Valentín, Piso 4, Apartamento A-D, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que del prenombrado inmueble se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, registrada bajo el Nº 15, folios 179 al 186, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año 1982. Asimismo manifestó que su causante en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil PEARCA, C.A., ya identificada, sobre el referido inmueble, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo que es equivalente a la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00), que se estableció un término de cuatro (04) años para el pago de la obligación; que se estableció como fecha cierta para el cumplimiento del pago el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982). Alegó que según informe contable efectuado por el Licenciado José G. Martínez presenta lo siguiente: “ fecha de adquisición de la deuda 20 de mayo de 1982: 36 cuotas a razón de Bs. 703,00; para un subtotal de Bs. 25.308,00); 2 cuotas especiales a razón de Bs. 5.608,00 para un subtotal de Bs. 11.216, total de la obligación contraída mediante la hipoteca convencional de segundo grado de Bs. 36.524, tiempo transcurrido en meses 301 siendo la fecha cierta para el pago de la hipoteca para el día 28 de julio de 1986” (sic). Adujo que en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno de Sotillo, bajo el Nº 47, folios 280 al 289, protocolo primero, ordinal 13, el Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV), constituyó a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hipoteca convencional de primer grado sobre un crédito que previamente había sido otorgado por el referido Banco a su causante; que para garantizar al banco acreedor el saldo del préstamo y sus accesorios, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes identificado; enfatizó que dicha obligación fue cancelada según se evidencia en documento notariado por ante la Notaría Novena del Municipio Chacao, en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 60, tomo 23, de los libros llevados por la referida notaría; que mediante documento de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), registrado el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 43, folios 291 al 296, tomo 15, tercer trimestre, protocolo primero, se deja constancia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) recibe el pago del gravamen que se señala en el mencionado documento. Citó los artículos 1.877, 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil Venezolano; que de las normas antes mencionadas así como de la lectura del documento donde consta que se constituyó el crédito hipotecario, desde el veinte (20) de mayo de 1982 hasta el veinte (20) de mayo de 1986, se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) años; que le es aplicable la prescripción liberatoria prescrita en el artículo 1.977 del citado Código; alegó que es de su interés y de la Sucesión, obtener a través de la vía judicial, la liberación del gravamen que pesa hace más de veinte (20) años, sobre el inmueble propiedad de dicha sucesión, en virtud de la imposibilidad de obtenerla mediante las gestiones realizadas. Solicitó la citación de la Sociedad Mercantil PEARCA, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Maria Lilia Sifontes De Pérez, identificada en autos. Estimó la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que es equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00); adujo que en su propio interés y en resguardo de la Sucesión Rafael Ángel Morales Peñuela, acude para demandar a la Sociedad Mercantil PEARCA, C.A., o a quienes sus derechos represente, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: “Que convenga en que la hipoteca de segundo grado está prescrita, por extinción, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil… SEGUNDO: En convenir, o así expresamente lo declare el Tribunal, que dicha Hipoteca de Segundo Grado está prescrita, por extinción. TERCERO: En convenir, o que el Tribunal, respetando la soberanía que tiene este en el mérito de su apreciación, incluso, ejercicio de su Ministerio, así expresamente lo declare, que su decisión sea suficiente a los efectos regístrales de Liberación de la referida hipoteca”. Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo anexo los documentos señalados en su escrito libelar (Folios 01 al 53).

En fecha 21-06-2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 55).

En fecha 02-07-2007, compareció la parte actora asistida por el abogado Manuel José Vargas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.905 y presentó diligencia mediante la cual le otorga poder Apud Acta al referido abogado (folio 56 y su vto).

En 03-07-2007, se libró compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, en la persona de su Presidenta Maria Lilia Sifontes De Pérez, identificada en autos (folio 58); y en fecha 09-07-2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la referida boleta de citación y la compulsa, por no haber logrado la citación personal de la demandada (folios 59 al 69).

En fecha 16-07-2007, compareció el abogado Manuel José Vargas González, con el carácter de apoderado actor y presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 70); dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 17-07-2007, librándose al efecto el referido cartel el cual fue consignado por el mencionado abogado en fecha 03-08-07, y agregado a los autos del presente expediente en fecha 07-08-2007 (folios 71 al 76).

En fecha 14-08-2007, la Secretaria Accidental de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 79).

En fecha 11-10-2007, compareció nuevamente el abogado Manuel José Vargas González, con el carácter de apoderado actor y solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada (folio 80); y en fecha 02-11-2007 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar a la abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313, como Defensora Judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa (folios 81 y 82).

En fecha 07-11-2007, compareció el alguacil titular de este Despacho y consignó resultas de la notificación practicada a la Defensora Judicial designada (folio 83 y 84); luego en fecha 21-11-2007, compareció la referida Defensora Judicial y presentó diligencia a través de la cual aceptó dicho cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 85).

En fecha 21-11-2007, compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada (folio 87); luego en fecha 23-11-2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar a la abogada Noris Bravo, con el carácter acreditado en autos, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido (folios 86 al 88); y en fecha 22-01-2008, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó resultas de la citación practicada a la referida abogada (folio 91 y 92).

En fecha 24-01-2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Noris Bravo Villarroel, con el carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos, y presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente: que a pesar de las innumerables gestiones para localizar a su representada en la dirección indicada en el libelo de demanda así como a través de un periódico de circulación local, cuyos ejemplares aportó a los autos como prueba de sus alegatos, que no teniendo documentación alguna que demuestre que su representado interrumpió la prescripción en las formas previstas en los artículos 1.967, 1.968 y 1.969 del Código Civil, a los fines de garantizarle su defensa e intereses, rechaza los hechos planteados en el libelo de la demanda incoada por la parte actora en contra de su defendida (folios 93 al 96).

En fecha 07-02-2008, compareció el abogado Manuel José Vargas González, con el carácter de apoderado actor y presentó escrito mediante el cual entre otras cosas solicitó a este Juzgado se dictara sentencia (folio 97).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 1952 del Código Civil: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En ese mismo sentido establece el artículo 1908 ejusdem que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora en primer lugar verificar la prescripción o no del crédito a los fines de determinar la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado alegada por la parte actora, y a tales efectos atisba lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora anexo a su escrito libelar, copia certificada del documento contentivo de la obligación cuya prescripción alega, el cual no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se evidencia lo siguiente: 1.- Que la empresa PEARCA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 115, folios 23 al 242, Tomo A-1, de fecha 10 de junio de 1976 y modificación inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 108, Tomo A-3; parte demandada en el presente juicio, le dio en calidad de préstamo con intereses al ciudadano Rafael Morales Peñuela, ya identificado, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). 2.- Que el deudor, se comprometió a devolver al acreedor o a quien sus derechos represente, el referido crédito en el plazo de CUATRO (4) años mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de setecientos tres bolívares (Bs.703,00) cada una y dos cuotas semestrales y consecutivas de cinco mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 5.608,00) cada una, con vencimiento a los treinta (30) días de cada mes, a partir de la fecha de protocolización del documento, comprensivas de capital e intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual, más el cuatro por ciento (4%) por concepto de gastos de cobranza y manejo del préstamo. 3.- Que para garantizar a la compañía “PEARCA, C.A” la devolución del préstamo concedido, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales si los hubiere, incluidos honorarios de abogado, lo cual fijaron en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el deudor constituyó a favor de su acreedor hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, su puesto de estacionamiento, situado en la Calle Esperanza, entre Calles Buenos Aires Y Sucre, Edificio “San Valentin”, piso 4, apartamento 4-D, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad fue consignado a los autos en copia certificada, el cual no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, por tal razón se le asigna valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta en autos documento original de declaración de únicos y universales herederos, aportado a los autos por la parte actora, igualmente con valor probatorio al no haber sido atacado procesalmente por la defensora judicial en la oportunidad legal correspondiente, pues de los referidos documentos se evidencia el carácter de co-propietaria de la demandante. 4.- Que el documento en referencia fue registrado en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982).

De lo antes expuesto se infiere, que el término estipulado para la cancelación de la deuda, venció en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), fecha a partir de la cual nace a favor del acreedor el derecho de ejecutar su crédito. Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”. (Negrillas del Tribunal)

En el caso sub índice, observa esta sentenciadora que la parte demandada a través de su defensora judicial, no aportó a los autos prueba alguna que demostrará que el acreedor durante el término de diez (10) años, que es el término establecido para las acciones personales conforme al artículo parcialmente trascrito, haya ejecutado su crédito o hubiere realizado alguna de las acciones que interrumpen la prescripción, por tanto al haber transcurrido en exceso dicho término contado a partir del vencimiento de la deuda (20-05-1986), es evidente que el crédito se encuentra prescrito, en consecuencia, se extingue la hipoteca de segundo grado que garantizaba el referido crédito, ello en virtud del principio que lo accesorio sigue lo principal y a tenor de lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil, razón por la cual debe prosperar la acción intentada por el actor, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, incoada por la ciudadana IRAIMA LEÓN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en interés de la sucesión RAFAEL ANGEL MORALES PEÑUELA, asistida por el abogado MANUEL JOSÉ VARGAS GONZALEZ, en contra de la empresa PEARCA, C.A., todos identificados en autos, en consecuencia, se declara extinguida la Hipoteca de Segundo Grado constituida por el ciudadano RAFAEL MORALES PEÑUELA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.808.380, a favor de la empresa PEARCA, C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, su puesto de estacionamiento, situado en la Calle Esperanza, entre Calles Buenos Aires Y Sucre, Edificio “San Valentin”, piso 4, apartamento 4-D, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (89,04 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada izquierda; Sur: con apartamento tipo C; Este con apartamento tipo A; y Oeste: fachada principal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui- Puerto La Cruz, bajo el Nº 17, Folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Siete, Segundo Trimestre del año 1.982. A tales efectos se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE


EXP: 8442
MNS/amm.-