REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticinco (25) de Febrero del 2.008.
Años 197 y 149.
Se recibió escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, contentivo de acuerdo conciliatorio de obligación alimentaría, suscrito por los ciudadanos; Yelibeth de los Angeles Rivas Márquez (Madre) y Anthony José Soler Caraguiche (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.767.987 y 16.064.561, respectivamente, en su carácter de progenitores de los niños, XXXX, de (XX) años y (XX) meses de edad y X (X) año con X (XX) meses de edad respectivamente. Solicitando en dicho escrito la homologación del convenimiento en fecha 01-02-08, que textualmente expresa: “En el día de hoy, Viernes 01 de Febrero del año 2.008, comparecieron ante este organismo espontáneamente los ciudadanos; Yelibeth de los Angeles Rivas Márquez (Madre) y Anthony José Soler Caraguiche (Padre), mayores de edad, titulares de la cedula Nros. 13.767.987 y 16.064.561, respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio. Anthony José Soler Caraguiche (Padre) se compromete voluntariamente y sin coacción alguna a entregarle a la progenitora trescientos bolívares mensuales, de la siguiente manera, Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), los días quince (15) y Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) los días treinta (30) de cada mes. De igual manera se compromete a cubrir gastos de medicinas, vestido y calzado cuando la situación lo amerite…”
De las actas que conforman el expediente se observa que el presente convenimiento suscrito entre las partes interesadas, está manifiestamente expresado, de manera libre y voluntaria, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad.
El articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Envio de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar l decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo Conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
En atención a la Resolución nro.1278 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial de fecha 22 de Agosto del año 2000, este Tribunal se Encuentra plenamente facultado para impetrar la homologación solicitada; y en relación a la normativa up supra, observa que el presente convenimiento, fue suscrito por las personas legitimadas para ello y el mismo, no es contrario a los intereses de los niños XXX, de X (X) años y X (X) meses de edad y X (X) año con X (X) meses de edad respectivamente. Esta dirigido a satisfacer el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, logrando con este aporte ayudar en su manutención y coadyuvar en su desarrollo integral.
En consideración a ello, esta Juzgadora impetra la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO ( acuerdo conciliatorio), de la Obligación de manutención., suscrito por los ciudadanos Yelibeth de los Angeles Rivas Márquez y Anthony José Soler Caraguiche, a favor de los precitados hijos., en virtud de no resultar perjudicial a los intereses de los niños, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme; en atención a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN M.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Ex.C-1073-08