REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticinco (25) de Febrero del 2.008.
Años 197° y 149°.

Se recibió escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, de acuerdo conciliatorio de obligación alimentaría, suscrito por los ciudadanos; Johana Asencion Galindo Salazar (Madre) y Alex Alberto Méndez Ferrer (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.766.894 y 4.705.738, respectivamente. Padres del niño, XX, de XX (XX) meses de edad. Solicitando en dicho escrito la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 08-06-07, que del tenor siguiente:
“En el día de hoy, Viernes 08 de Junio del año 2.007, comparecieron ante este organismo espontáneamente los ciudadanos; Johana Asencion Galindo Salazar (Madre) y Alex Alberto Méndez Ferrer (Padre), mayores de edad, titulares de la cedula Nros. 18.766.894 y 4.705.738, respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio. Alex Alberto Méndez Ferrer (Padre), se compromete voluntariamente y sin coacción alguna a entregarle a la progenitora Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, de la siguiente manera, Doscientos bolívares (Bs. 200,00), los días quince (15) y Doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días treinta (30) de cada mes. De igual manera se compromete a cubrir gastos de medicinas, vestido y calzado cuando la situación lo amerite…”
El articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Envio de Acta. Homologación Judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar l decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo Conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
En atención a la Resolución nro.1278 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial de fecha 22 de Agosto del año 2000, este Tribunal se
Encuentra plenamente facultado para impetrar la homologación solicitada; y en relación a la normativa up supra, observa que el presente convenimiento, fue suscrito por las personas legitimadas para ello y esta dirigido a satisfacer el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, logrando con este aporte ayudar en su manutención y coadyuvar en su desarrollo integral.
De igual manera el convenimiento suscrito entre las partes interesadas, está manifiestamente expresado, de manera libre y voluntaria, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad.
La Homologación Judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como cosa juzgada, su justificación está en la necesidad de que el Juez determine que no se han dispuestos de derechos indisponibles ni contraviniendo el orden publico, como efectivamente en el caso in comento, se ha conciliado sobre un asunto en que no está prohibida la conciliación, y sobre intereses que van en beneficio del niño, XX, y que permite el cumplimiento del deber alimentario en beneficio de este.
En atención a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, se impetra su homologación adquiriendo fuerza ejecutiva el presente Convenio.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARIN M.

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Ex.C-1074-08