REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticinco (25) de Febrero del 2.008.
Años 197 y 149.

Del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, se recibe escrito de acuerdo conciliatorio de obligación alimentaría, suscrito por los padres de las niñas, XXX, de XX (X) años y XX (X) meses de edad, los ciudadanos; Duarte Tarache Maria Cecilia (Madre) y el ciudadano Caraguiche López Jorge Luís (Padre), venezolanos, las primera adolescente, los siguientes mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.927.521 y 20.115.885, respectivamente. Solicitando la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 15-01-08, que textualmente dice:
“En el día de hoy, Martes 15 de Enero del año 2008, comparecieron ante este organismo espontáneamente los ciudadanos Duarte Tarache Maria Cecilia (Madre) y Caraguiche López Jorge Luís (Padre), mayores de edad, titulares de la cedula Nros. 16.927.521 y 20.115.885, respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio. El ciudadano Caraguiche López Jorge Luís (Padre) se compromete voluntariamente y sin coacción alguna a entregarle a la progenitora doscientos bolívares (Bs. 200,00), los días quince (15) y doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días treinta (30) de cada mes. De igual manera se compromete a cubrir gastos de medicinas, vestido y calzado cuando la situación lo amerite…”
La Homologación Judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como cosa juzgada, su justificación está en la necesidad de que el Juez determine que no se han dispuestos de derechos indisponibles o contraviniendo el orden publico, como efectivamente en el caso in comento, se ha conciliado sobre un asunto en que no está prohibida la conciliación, y sobre intereses que van en beneficio de

las solicitantes y que permite el cumplimiento del deber alimentario en beneficio de ellas.
El articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Envio de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Este Juzgado tiene competencia para homologar tal acuerdo, de acuerdo a dicha normativa y a la competencia que le confiere la Resolución nro.1278 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial de fecha 22 de Agosto del año 2000, este Tribunal observa que el presente convenimiento, fueron suscritos por las personas legitimadas para ello y el mismo, no es contrario a los intereses de la niña y esta dirigido a satisfacer el cumplimiento de la Obligación de Manutencion, logrando con este aporte ayudar en la manutención de las niñas y coadyuvar en su desarrollo integral. En el caso in comento se ha conciliado sobre un asunto en que no está prohibida la conciliación, y sobre intereses que van en beneficio de las niñas XXXXX y que permite el cumplimiento del deber alimentario en beneficio de este.
Ahora bien habiendo conciliado las partes y llegado a un convenimiento, que no es contrario a los intereses de la niña y esta dirigido a satisfacer el cumplimiento del deber alimentario, resulta pertinente y se Homologa de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente. Asi se declara.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN M.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Ex.C-1075-08