REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticinco (25) de Febrero del 2.008.
Años 197 y 149.
Se recibe del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, escrito de acuerdo conciliatorio de MANUTENCION ALIMENTARIA, suscrito por los ciudadanos; Anabel Aneada Gómez Maleno (Madre) y Joel Enrique Caruci Alfonso (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.051.969 y 14.586.025, respectivamente. Padres de las niñas,XXX, de XX (XX), XX (XX) y XX (XX) años respectivamente. Solicitando en dicho escrito la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 25-01-08, que del tenor siguiente:
“En el día de hoy, Vierenes 25 de Enero del año 2.008, comparecieron ante este organismo espontáneamente los ciudadanos; Anabel Aneada Gómez Maleno (Madre) y Joel Enrique Caruci Alfonso (Padre), mayores de edad, titulares de la cedula Nros. 15.051.969 y 14.586.025, respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio. Joel Enrique Caruci Alfonso (Padre), se compromete voluntariamente y sin coacción alguna a entregarle a la progenitora doscientos bolívares mensuales, de la siguiente manera, Cien bolívares (Bs. 100,00), los días quince (15) y Cien bolívares (Bs. 100,00) los días treinta (30) de cada mes. De igual manera se compromete a cubrir gastos de medicinas, vestido y calzado cuando la situación lo amerite…”
Ahora bien habiendo conciliado las partes y llegado a un convenimiento, que no es contrario a los intereses de las niñas y esta dirigido a satisfacer el cumplimiento del deber alimentario, resulta pertinente Homologarlo y que adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
De igual manera el convenimiento suscrito entre las partes interesadas, está manifiestamente expresado, de manera libre y voluntaria, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad.
La Homologación Judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como cosa juzgada, su justificación está en la necesidad de que el Juez determine que no se han dispuestos de derechos indisponibles o contra viniendo el orden publico, como efectivamente en el caso in comento, se ha conciliado sobre un asunto en que no está prohibida la conciliación, y sobre intereses que van en beneficio de las niñas XXX y los niños XX, de XX (XX), XX (XX) y XX (XX) años respectivamente; y que permite el cumplimiento del deber alimentario en beneficio de ellos.
En atención a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, esta Juzgadora HOMOLOGA el Conveniemiento, suscrito por los citado progenitores a favor de los niños XXXX; adquiriendo fuerza ejecutiva el presente Convenio.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN M.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Ex.C-1076-08
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