REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticinco (25) de Febrero del 2.008.
Años 197 ° y 149°.

Mediante escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, contentivo de solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio de manutención alimentaría, suscrito por los ciudadanos; Dayana Cristina Landaeta Brito y Juan Carlos Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.299.198 y 16.086.188, respectivamente, en su carácter de progenitores del niño,XX, de XX (XX) años de edad. Convenimiento suscrito por las partes en fecha 17-10-07, del tenor siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles 17 de Octubre del año 2.007, comparecieron ante este organismo espontáneamente los ciudadanos; Dayana Cristina Landaeta Brito (Madre) y Juan Carlos Martinez Rodríguez (Padre), mayores de edad, titulares de la cedula Nros. . 18.299.198 y 16.086.188, respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio. Juan Carlos Martinez Rodríguez (Padre), se compromete voluntariamente y sin coacción alguna a realizarle dos (2) mercados mensuales los cuales serán entregados a su progenitora los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. De igual manera se compromete a cubrir gastos de medicinas, vestido y calzado cuando la situación lo amerite…”
La Homologación Judicial del Convenimiento es un requisito esencial para terminar la causa, pues ha sido terminado voluntariamente el procedimiento como consecuencia de una forma de auto composición, permitida por la ley, en aquellos casos en que no estén prohibidas las transacciones.
El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a instancia de parte, en este caso a solicitud de la progenitora DAYANA CRISTINA LANDAETA BRITO, una vez notificada al adversario ( padre) y determinado la naturaleza del conflicto , con la anuencia y mediación del Consejo de Protección se procedió a celebrar el acuerdo al que llegaron los intervinientes (padres).
Como lo señalara el escrito antes señalado, ese acuerdo no contraviene el orden publico, se ha conciliado sobre un asunto que van en beneficio de XX, y que permite el cumplimiento del deber alimentario en beneficio de este.
El articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Envio de Acta. Homologación Judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo Conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
En atención a la Resolución nro.1278 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial de fecha 22 de Agosto del año 2000, este Tribunal se
encuentra plenamente facultado para impetrar la homologación solicitada; y en relación a la normativa up supra, observa que el presente convenimiento, fue suscrito por las personas legitimadas para ello y esta dirigido a satisfacer el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, logrando con este aporte ayudar en su manutención y coadyuvar en su desarrollo integral.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora impetra la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO (acuerdo conciliatorio), de la Obligación de Manutención., aquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme, suscrito a favor del niño XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 315 y 375 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN M.


SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Ex.C-1077-08