REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticinco (25) de Febrero del año 2.008.
Años 197 y 149.
Se recibió escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, escrito de acuerdo conciliatorio de obligación alimentaría, suscrito por ciudadanos. Rojas Martínez Lorenis del Valle y Goatache Pernas Manuel Eduardo (Padre), venezolanos, la primera adolescente, y el padre mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.540.336 y 15.705.635, respectivamente, padres de la niña, XX, de XX (XX) años de edad. Solicitando en dicho escrito la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 10-10-07.
El conocimiento de esa institución para el acuerdo conciliatorio se produce por la competencia geográfica del Consejo Municipal de Protección, por cuanto la citada niña esta domiciliada en el Sector la Poza II, de la población de Puerto Pìritu, Municipio Peñalver de esta entidad federal, de donde deviene su competencia territorial y de conformidad con lo establecido en el articulo 160, literal “J” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Dicho procedimiento conciliatorio se inicio, a solicitud de la madre ciudadana Lorenis Del Valle Rojas Martínez. Una vez notificado el padre de la niña en dicho despacho se procedió a llegar al referido acuerdo del cual se solicita la homologación en instancia jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles 10 de Octubre del año 2007, comparecieron ante este organismo espontáneamente los ciudadanos Rojas Martínez Lorenis del Valle (Madre) y Goatache Pernas Manuel Eduardo (Padre), mayores de edad, titulares de la cedula Nros. 17.540.336 y 15.705.635 respectivamente, a los fines reconciliar en cuanto a la obligación alimentaria a favor de su hija XX, de XX (XX) años de edad, conciliación que se hace de manera conciliatoria y sin coacción aluna, en los siguientes términos: El ciudadano Goatache Pernas Manuel Eduardo quien es el progenitor se compromete a realizar dos (2) mercados mensuales los cuales serán entregados a su progenitora los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. De igual manera se compromete a cubrir gastos de medicinas, vestido y calzado cuando la situación lo amerite…”
La Homologación Judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como cosa juzgada, su justificación está en la necesidad de que el Juez determine que no se han dispuestos de derechos indisponibles o contraviniendo el orden publico, como efectivamente en el caso in comento, se ha conciliado sobre un asunto en que no está prohibida la conciliación, y sobre intereses que van en beneficio de la niña XX y que permite el cumplimiento del deber alimentario en beneficio de esta
Se observa que el presente acuerdo suscrito entre las partes interesadas, está expresado, de manera libre y voluntaria, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad.
El articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Envio de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar l decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
De acuerdo a la normativa precedentemente escrita y a Resolución nro.1278 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial de fecha 22 de Agosto del año 2000, este Tribunal observa que el presente convenimiento, fueron suscritos por las personas legitimadas para ello y el mismo, no es contrario a los intereses de la niña y esta dirigido a satisfacer el cumplimiento de la Obligación de Manutención, logrando con este aporte ayudar en el sustento de la niña y coadyuvar en su desarrollo integral.
En atención a ello, esta Juzgadora impetra la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, de la Obligación de Manutención, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARIN M.

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Ex.C-1078-08