REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Veintiocho (28) de Febrero del año 2008.
Años 197° y 149°
Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por el profesional en derecho, Miguel Guaura Santaella, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.263.287, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.161, contra el ciudadano, Juan Alexander Alcala Castillo, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.273.786.
Mediante auto de fecha Diez (10) de Diciembre del año 2.007, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la parte demandada. Se dicta el respectivo decreto intimatorio, para que apercibida de ejecución, pague, acredite haber pagado o haga oposición, dentro del lapso de diez (10) días, de despacho a la constancia en autos de su intimación. De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas.
Riela al folio diez (10), escrito suscrito por las partes en la cual textualmente se lee: “A los fines de ponerle fin al presente Juicio, las partes hemos acordado de mutuo acuerdo y común acuerdo, suscribir el presente convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los acuerdos contenidos en las cláusulas siguientes: Primero: Consta del expediente, supra identificado, la demanda de intimación por cobro de bolívares. Segunda; El ciudadano Juan Alexander Alcalá Castillo, antes identificado, declara; Me doy por intimado y convengo en todas y cada unas de las partes de la demanda y ofrezco pagar la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.450.562,50),. Por el valor contenido en la letra de cambio, interés de mora, derechos de comisión, costas y costos procesales y que se discriminan de la siguiente manera:
1.- Dos Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00), que es el saldo contenido en la letra de cambio.
2.- Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 131.250,00), por concepto de Doce (12) meses de intereses de mora, calculado al 5% anual.
3.- Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.2000, 00), por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6).
4.- Costos Seiscientos Noventa Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Vd. 690.112,50), por concepto de Costas Procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Seguidamente, el ciudadano Miguel Guaura Santaella, en su carácter de parte actora declara: Que acepta el ofrecimiento de pago total y como ha sido discriminado por la representación de la deudora en la cláusula segunda de esta transacción. Asimismo, declaran recibir en este acto la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.450.562,50), a mi entera y cabal satisfacción, en los términos discriminados y convenidos en la Cláusula Segunda. Tercero: Ambas partes declaran que nada mas quedan a reclamarse por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto relacionado directa e indirectamente con esta letra de cambio y con el mencionado procedimiento de intimación por cobro de bolívares, expresado en el presente acuerdo. Cuarta; Ambas partes solicitan al tribunal, se sirva impartir su HOMOLOGACION al presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, se acuerda la suspensión de la medida solicitada en esta causa; y una vez conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, decrete la conclusión del proceso, se haga entrega del instrumento cambiario (letra de cambio) a la parte intimada y se ordene el archivo del presente expediente”.
En atención a lo antes expuestos y dado que el convenimiento es una institución de auto composición procesal, garantizada por la ley que lleva consigo la terminación del procedimiento, y tomando en cuenta que los sujetos intervinientes están legitimados para tal acto, y no esta sujeto a ninguna condición ya que las partes manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, dando total cumplimiento al acuerdo suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibidas las transacciones y tampoco esta interesado el orden público; esta juzgadora HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
Abg: MIRNA MARIN M.
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ
C.M-1064-07
En esta misma fecha se procedió al archivo del expediente. Conste.
El Secretario a.C.,
Abog. Jonathan Rodríguez