REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 11 de febrero de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000433
PARTE ACTORA: YELITZA ARAY
PARTE DEMANDADA: OPERADORA CANTABRICO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL CALDERÓN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SERVITAD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 11 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YELITZA ARAY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.000.548, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA CANTABRICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de julio de 2001, anotada bajo el N º 28, tomo A-50, comparecieron los representantes de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio ANIBAL CALDERÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.390, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios 4 y 5 del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil OPERADORA CANTABRICO, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO SERVITAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 18.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, según poder que corre a los folios 108 y 109 del expediente, denominado para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 30 de junio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CAMARERA en el Hotel Muñiz, propiedad de LA EMPRESA, con un último salario normal diario de Bs. 9.060,50, y reclama un total de Bs. 9.888.295,88, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia del reclamo de salarios caídos por Decreto de Inamovilidad, ya que LA TRABAJADORA salió de vacaciones el 31 de diciembre de 2004 y no se reincorporó a sus labores, además que nunca notificó su estado de gravidez a la empresa y no acudió al órgano administrativo a solicitar su reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede el reclamo de salarios caídos. A tal efecto, LA EMPRESA en aras de lograr un acuerdo favorable, procede a reconocerle la indemnización por despido, el preaviso, el lapso de pre y post natal, y sus prestaciones sociales, donde sólo se excluyen los salarios caídos reclamados por la cantidad de Bs. 3.163.330,90 (Un año de inamovilidad), y se le deduce la cantidad de Bs. 3.333.216 que LA TRABAJADORA recibió a cuenta de adelanto de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 3.392,47, que LA EMPRESA ofrece cancelar a LA TRABAJADORA, de forma inmediata mediante cheque de Gerencia signado con el N º 06794421, cuenta N º 0114 0151 11 1510805077, por la cantidad de Bs. F. 3.392,47, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios y gastos.
CUARTA: LA TRABAJADORA manifiesta estar de acuerdo con los hechos narrados y con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, y en señal de ello, recibe a su plena satisfacción el referido cheque, por lo que, con la cantidad pagada, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudieren tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ANIBAL CALDERÓN, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre a los folios 4 y 5 del expediente y recibe el referido cheque de gerencia a la orden de YELITZA ARAY, por la cantidad de Bs. F. 3.392,47, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.392,47, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo definitivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:25 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA TRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000433
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