REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000335
ASUNTO: BH13-X-2006-000041
En el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que intentó la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.259.754, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.991, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA FARMACENTRO, C.A., por sentencia dictada en fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, de fecha 30 de noviembre de 2007, éste tribunal declaró firme el decreto intimatorio, en consecuencia, condenó a pagar a la referida sociedad mercantil FARMACIA FARMACENTRO, C.A., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).
Por auto de fecha 21 de enero de 2008 que acorre al folio 97 del expediente, a petición de la parte actora, este tribunal declaró el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En diligencia presentada el 6 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.991, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, solicita la ejecución forzosa en bienes de la intimada FARMACIA FARMACENTRO, C.A., y solidariamente sobre bienes de la ciudadana LEDYS DEL VALLE ROSAS AGUILERA, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de octubre de 2007, recaída en el Juicio de Horacio Quijada contra Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., en virtud que la referida ciudadana, detenta 7.925 de las 11.000 acciones que conforman el capital social de la sociedad demandada, según copia certificada que acompaña.
El tribunal para decidir observa:
Los efectos de la sentencia deben recaer exclusivamente sobre la demandada en el juicio, es decir, sobre la sociedad mercantil FARMACIA FARMACENTRO, C.A., de manera que, no pueden recaer los efectos de la decisión sobre quien no ha sido demandado en el proceso, en este caso, la ciudadana LEDYS DEL VALLE ROSAS AGUILERA, a título personal, pues se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta última, que no fue citada, ni intimada a título personal, sobre el pago de las cantidades reclamadas en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por los servicios profesionales contratados por la sociedad mercantil FARMACIA FARMACENTRO, C.A.
De esta manera, quien decide, aplica el criterio vinculante contenido en la sentencia N º 2785 de fecha 3 de diciembre de 2004, en el caso HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. en amparo, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, p. 306, que estableció:
“La Sala observa que la sentencia consultada se ajustó a derecho, al estimar infringido los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues constituye un flagrante quebrantamiento de tales derechos la condena, en este caso a pagar una suma de dinero, de una sociedad mercantil que no fue parte en el juicio laboral.
Asimismo, la Sala considera que, aun en el caso de que haya habido la sustitución, se ha debido traer a juicio al sustituyente. En este caso, la vulneración de los enunciados derechos constitucionales de la demandante se configuró aún más, cuando el tribunal de la causa decretó embargo sobre bienes de la aquí demandante para garantizar la ejecución de una sentencia proferida en una causa que no fue parte. En conclusión, la Sala considera que el Juez de la sentencia impugnada actuó fuera de su competencia en el sentido jurisprudencialmente acordado por esta Sala, razón por la cual debe reestablecerse la situación jurídica infringida y, con ese sentido, se deja sin efecto la orden de ejecución del fallo condenatorio expedida contra Inversiones…, así como también la medida de embargo decretada sobre bienes de la mencionada compañía. Así se decide.
Por otra parte, debe señalar la Sala que la cosa juzgada se encuentra limitada a las partes, por mandato expreso de la ley, ella no constituye ni un efecto directo ni reflejo de la sentencia, sino sólo una cualidad de sus efectos, que la hace inmutable. Por ello, la regla de los límites subjetivos de la cosa juzgada, tiene como finalidad la de detener frente a éstos, las repercusiones que de ella se derivan.”
En lo que respecta al criterio proferido por la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, el cual no es vinculante –salvo para el caso específico- para los Tribunales Laborales por no ser la Sala afín de la materia debatida, cabe destacar que en todo caso, no se puede aplicar al caso de marras, pues lo sostenido por la Sala Político Administrativa se refiere a los casos de Sustitución de Patrono previstos en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y el concepto de Grupo de Empresas, desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y la eventual solidaridad de otras empresas que pertenezcan al mismo grupo con sus trabajadores, siendo que el derecho debatido en la presente causa, no deriva de la condición de trabajador del reclamante, sino de una profesional del derecho de libre ejercicio que reclama por actuaciones judiciales, conforme a la Ley de Abogados, en consecuencia, mal puede cobijarse la actora bajo la égida de las normas protectoras del Derecho del Trabajo, cuando no tiene tal cualidad, razón por la que resulta improcedente lo solicitado. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora a este tribunal, de ordenar la ejecución forzosa en forma solidaria sobre bienes de la ciudadana LEDYS DEL VALLE ROSAS AGUILERA, quien no ha sido demandada en la presente causa.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197º y 148º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-X-2006-000041
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