REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de febrero de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000111
PARTE ACTORA: GREGORY MARCELO MAYORCA DEPABLOS
PARTE DEMANDADA: AGARCORP DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER EDIXON GUERRERO y FREDDY MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por AGARCORP DE VENEZUELA, C.A. Abg. SANDRO MARTÍNEZ y por PDVSA PETRÓLEO, S.A., Abg. MARIA CAROLINA LOIZAGA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, miércoles 13 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GREGORY MARCELO MAYORCA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.970.461, en contra de las sociedades mercantiles AGARCORP DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N º 80, tomo 405 A- Qto. de fecha 31 de marzo de 2000; y por PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N º 26, tomo 127-A, Segundo, comparecieron por ante este despacho, los representantes de las partes, por la parte demandante comparecieron los abogados en ejercicio WILMER EDIXON GUERRERO y FREDDY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.185.950 y 5.682.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N º 38.760 y 66.517, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre a los folios 29 y 30 del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; en representación de la sociedad mercantil AGARCORP DE VENEZUELA, C.A., compareció el ciudadano CARLOS FLORES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.900.664, y el abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.248.900, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.098, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios 143 y 144 del expediente, denominada para los mismos efectos como “EL PATRONO”, y en representación de la sociedad mercantil codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LOIZAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 51.712, quien en lo sucesivo se denominará “PDVSA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para EL PATRONO desde el 4 de marzo de 2005, hasta el 3 de abril de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de TÉCNICO DE CAMPO, bajo la modalidad 7x7, con un último salario normal de Bs. 63.001,00; y reclama un total de Bs. 96.825.066,00, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: EL PATRONO acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que le deba la cantidad reclamada y que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, así como niega y el salario alegado, pues EL TRABAJADOR al ejercer labores de técnico de campo, constituye un trabajador de confianza y conforme a la cláusula 3 de la convención, se excluye de su ámbito de aplicación. EL PATRONO, manifiesta haber cancelado a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 6.372.50, por concepto prestaciones sociales, por lo que considera que no le adeuda concepto alguno a EL TRABAJADOR.
Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, EL PATRONO ofrece cancelar la cantidad de Bs. F. 17.000,00, para el día 19 de febrero de 2008.
Por lo antes expuesto, EL PATRONO ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 17.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, gastos y honorarios profesionales.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta la propuesta realizada en este acto por EL PATRONO, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Asimismo, con el acuerdo alcanzado EL TRABAJADOR y EL PATRONO liberan de responsabilidad a PDVSA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio FREDDY AYALA y WILMER EDIXON GUERRERO, tienen amplias facultades para transigir, en representación de EL TRABAJADOR, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 17.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

POR EL TRABAJADOR
POR EL PATRONO

POR PDVSA
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000111