REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2007-000527
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.679.668, en contra de la sociedad mercantil VEINPRO, C.A., llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de septiembre de 2007, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA LOURDES DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil VEINPRO, C.A.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a la admisión de la demanda, y fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada en su domicilio procesal.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Alexander Rojas Pino, en su condición de Juez Temporal de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordenó la notificación de la empresa demandada en su domicilio, para la instalación de la audiencia preliminar.
Por actuación de fecha 21 de enero de 2008 que corre al folio ciento veintidós (22) del expediente, la Secretaria del tribunal certificó la notificación de la demandada mediante planilla de IPOSTEL N º 114386, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que a las 11:00 a.m. del día jueves 7 de febrero de 2008, se levantó acta que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada VEINPRO, C.A., y la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ LEOTAUD, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 86.706 y 85.390, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al 5 º día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:
I
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el domicilio de la demandada VEINPRO, C.A., se encuentra en la Avenida Municipal Torre la porteña, piso 2, Oficina 2, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en su domicilio, se observa que se omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, ya que la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, dista aproximadamente 180 Km. de la ciudad de El Tigre, por lo que debió concedérsele un (1) día de término de la distancia a la demandada, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo esta perspectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, que corre al folio dieciséis (16) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de un (1) día de término de la distancia, sin necesidad de notificar al demandante, pues es se encuentra a derecho. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, que corre a los folio dieciséis (16) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de un (1) día de término de la distancia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000527
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