REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000556
PARTE ACTORA: VICTOR RAMÓN MARIN, C.I. N º 8.474.907.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. LUISANA LAURENTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.788.-
PARTE DEMANDADA: ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Vereda 30, casa N º 2, Urbanización Villa Rosa, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Peñalver, al lado del Autolavado Daytona, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.474.907, asistido de la Procuradora de Trabajadores, Abogada IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A.-
El 15 de octubre de 2007, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 16 de octubre de 2007, es admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
El 15 de enero de 2007, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 21 de enero de 2008, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el Coordinador Judicial, de fecha 7 de febrero de 2008, que corre al folio diecinueve (19) del expediente.
Siendo la 10:00 a.m. del día jueves 7 de febrero de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el ciudadano VICTOR RAMÓN MARÍN, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abogada LUISANA LAURENTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.788, y que la parte demandada, sociedad mercantil ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 12 de febrero de 1999, el ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN, comenzó a prestar servicios como Mecánico para la empresa ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., devengando un salario diario de Bs. 25.416,68, con un jornada laboral de lunes a viernes y un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) años; siete (7) meses y diez (10) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 12 de febrero de 1999
Egreso: 22 de septiembre de 2006
Antigüedad: 7 años; 7 meses y 10 días.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
MES/AÑO Días Salario integral Total
1999-2000 45 Bs. 5.159,59 Bs. 319.894,00
2000-2001 62 Bs. 5.693,34 Bs. 364.373,76
2001-2002 64 Bs. 6.262,67 Bs. 413.336,00
2002-2003 66 Bs. 10.166,67 Bs. 691.332,00
2003-2004 68 Bs. 18.638,40 Bs. 1.304.723,00
2004-2005 70 Bs. 21.180,57 Bs. 1.525.001,4
2005-2006 72 Bs. 25.416,68 Bs. 1.880.834,34
Total……… 6.499.494,80
Vacaciones (1999-2006): 126 días x Bs. 21.428,58 = Bs. 1.991.401,00
Bono Vacacional (1999-2005): 70 días x Bs. 21.428,58 = Bs. 1.287.860,50
Vacaciones fraccionadas 2006: 12,25 x Bs. 21.428,58 = Bs. 262.500,00
Bono vacacional fraccionado: 7,58 días x Bs. 21.428,58 = Bs. 428.928,00
Utilidades (1999-2005): 15 días x 6 años = 90 x Bs. 21.428,58 = Bs. 2.191.072,03
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 25.416,68 = Bs. 3.812.502,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 25.416,68 =Bs. 1.525.000,00
Total conceptos reclamados…………………………………………Bs. 17.736.258,67
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcado “A”, corre de los folios 24 al 36 del expediente, copia certificada del expediente N º 024-2007-03-00815, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo del demandante ante esa Instancia Administrativa, culminando el procedimiento administrativo por la apertura del procedimiento de multa. Dichas copias certificadas, constituyen documentos administrativos que tienen merecen fe pública, de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Registro Público, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados con la letra “B”, corre de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del expediente, el actor promovió copias al carbón de recibos de salario, por la cantidad de Bs. 150.000,00, donde aparece el nombre del demandante, el logo de la demandada ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., con el RIF, Teléfono y dirección. Dichas documentales en copias al carbón, por tener la firma del demandante al no ser impugnada por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados con la letra “C”, corre al folio cuarenta y dos (42) del expediente, el actor promovió original de constancia de trabajo, firmada y sellada por el ciudadano ALGIMIRO MADRID, en su condición de PRESIDENTE de la demandada ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., donde se evidencia la relación de trabajo existente entre el ciudadano VICTOR MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.474.907, con la demandada ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., y el cargo desempeñado de MECÁNICO DE PRIEMRA. Dicha constancia de trabajo es de fecha 13 de enero de 2005, y siendo un documento privado original emanado de la demandada, al no ser impugnada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 12 de febrero de 1999 y terminó por despido injustificado el 22 de septiembre de 2006, la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) años; siete (7) meses y diez (10) días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad generada es de 447 días, calculada al salario integral devengado en cada oportunidad, tal como lo señala el actor en el libelo, por lo que el tribunal constata que ciertamente arroja un total de 6.499.494,80. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 126 días de Vacaciones y 70 días de Bono Vacacional, durante toda la relación de trabajo (1999-2005), calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció el actor en el libelo. Igual situación se encuentran las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata la procedencia del reclamo de un total de 102,25 días calculados a Bs. 21.428,58, lo que arroja un total de Bs. 2.191.072,03, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 150 días de Indemnización por Despido, y de 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado a salario integral, siendo que el mismo resulta procedente. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., le adeuda al demandante VICTOR RAMÓN MARÍN, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 12 de febrero de 1999
Egreso: 22 de septiembre de 2006
Antigüedad: 7 años; 7 meses y 10 días.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
MES/AÑO Días Salario integral Total
1999-2000 45 Bs. 5.159,59 Bs. 319.894,00
2000-2001 62 Bs. 5.693,34 Bs. 364.373,76
2001-2002 64 Bs. 6.262,67 Bs. 413.336,00
2002-2003 66 Bs. 10.166,67 Bs. 691.332,00
2003-2004 68 Bs. 18.638,40 Bs. 1.304.723,00
2004-2005 70 Bs. 21.180,57 Bs. 1.525.001,4
2005-2006 72 Bs. 25.416,68 Bs. 1.880.834,34
Total……… 6.499.494,80
Vacaciones (1999-2006): 126 días x Bs. 21.428,58 = Bs. 1.991.401,00
Bono Vacacional (1999-2005): 70 días x Bs. 21.428,58 = Bs. 1.287.860,50
Vacaciones fraccionadas 2006: 12,25 x Bs. 21.428,58 = Bs. 262.500,00
Bono vacacional fraccionado: 7,58 días x Bs. 21.428,58 = Bs. 428.928,00
Utilidades (1999-2005): 15 días x 6 años = 90 x Bs. 21.428,58 = Bs. 2.191.072,03
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 25.416,68 = Bs. 3.812.502,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 25.416,68 =Bs. 1.525.000,00
Total conceptos reclamados…………………………………………Bs. 17.736.258,67
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VICTOR RAMÓN MARIN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ALGIMIRO MADRID ROJAS, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.736,26), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000556
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