REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000225
PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ COA, C.I. N º 12.681.473.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSÉ CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ.
PARTE DEMANDADA: FABRICA Y CARPINTERIA LILIQUEN, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA:
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Barrio Simón Bolívar, calle José Félix Rivas N º 28, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano RICARDO JOSÉ COA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.681.473, asistido de los abogados en ejercicio MARIA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 52.543 y 37.211, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil FABRICA Y CARPINTERÍA LILIQUEN, C.A.
El 18 de abril de 2007, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de abril de 2007, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 º y 4 º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de enero de 2008, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente, es practicada la notificación de la demandada FABRICA Y CARPINTERÍA LILIQUEN, C.A., cuya certificación fue realizada por la Secretaria del Tribunal el 24 de enero de 2008, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por la distribución interna de la doble vuelta llevada por el Coordinador Judicial, según actuación realizada el 12 de febrero de 2008 que corre al folio veintiocho (28) del expediente.
A las 9:00 a.m. del día martes 12 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintinueve (29) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICARDO JOSÉ COA, ya identificado, y que la parte demandada FABRICA Y CARPINTERÍA LILIQUEN, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron las pruebas promovidas y se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la Admisión de los Hechos, para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.
Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que comenzó a prestar servicios laborales de dependencia como CARPINTERO para la empresa FABRICA Y CARPINTERÍA LILIQUEN, C.A., el 1º de junio de 2002, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha que fue despedido en forma injustificada, percibiendo un salario para el momento del despido de Bs. 25.714,28 diarios.
Que el ciudadano RICARDO JOSÉ COA, ocupaba desde el inicio de la relación de trabajo, una casa propiedad del empleador, calculado su alquiler en la cantidad de Bs. 150.000,00 que debió sumarse a su salario y no fue tomado en cuenta.
Por una relación de trabajo que a su decir tuvo una duración de cuatro (4) años; seis (6) meses y catorce (14) días, el peticionante considera que le adeudan los siguientes conceptos:
Ingreso: 11-06-2002
Egreso: 15-12-2006
Duración: (4) años; (6) meses y (14) días.
Motivo: Despido Injustificado
Salario normal: Bs. 25.714,28
- Preaviso, artículo 104 LOT: 60 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 1.542.856,00
- Antigüedad, artículo 108 LOT:
45 días x Bs. 11.027,77 = Bs. 496.249,96
62 días x Bs. 14.214,28 = Bs. 881.285,48
64 días x Bs. 15.883,32 = Bs. 1.013.332,07
66 días x Bs. 19.047,61 = Bs. 1.257.142,03
68 días x Bs. 28.642,85 = Bs. 1.947.713,80
- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 3.857.142,00
- Vacaciones cumplidas, artículo 219 LOT: 46 días x 25.714,28 = Bs. 1.182.856,80
- Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 192.857,10
- Bono Vacacional vencido, 2003, 2004, 2005 y 2006: 38 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 977.142,64
- Bono vacacional fraccionado: 3,54 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 91.028,55
Total reclamado:…………………………………………………………….Bs. 13.439.605,64
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el demandante RICARDO JOSÉ COA, comenzó a prestar servicios laborales de dependencia como CARPINTERO para la empresa FABRICA Y CARPINTERÍA LILIQUEN, C.A., el 1º de junio de 2002, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha que fue despedido en forma injustificada, percibiendo un salario para el momento del despido de Bs. 25.714,28 diarios.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, el contrato de trabajo para una obra determinada y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
1) Subsanación del libelo
Corre de los folios 17 al 20 del expediente, escrito de subsanación del libelo, donde el actor cambia su pretensión, pues señala que las vacaciones vencidas arrojan la cantidad de 74 días a un salario de Bs. 30.714,28, incluidos los días domingos, en vez de los 46 días a un salario de Bs. 25.714,28, señalados en el libelo original, siendo que en la subsanación, el monto reclamado arroja la cantidad de Bs. 1.902.856,72 y en libelo arrojaba la cantidad de Bs. 1.182.856,80.
Asimismo, el apoderado actor señala en la subsanación, que el bono vacacional adeudado, arroja la cantidad de Bs. 1.471.142,64, por reclamar 38 días a un salario de Bs. 38.714,28, cambiando su pretensión inicial en el libelo que era de Bs. 977.142,64.
Al respecto, es preciso señalar que el actor no podía cambiar su pretensión original contenida en el libelo, es decir, reformar la demanda en la oportunidad de la subsanación, por cuanto la demanda no se había admitido, siendo que el actor sólo debió limitarse a subsanar el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 20 de abril de 2007, ya que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el supuesto de procedencia para que sea admitida una reforma, es que la demanda se haya admitido.
Así las cosas, a los fines de establecer los límites objetivos de la controversia, este tribunal considera que no se deben tomar en cuenta los cambios planteados indebidamente por el actor en la subsanación del libelo, pues ello constituiría una extralimitación no permitida por la ley, en franca violación al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente considerar únicamente, los hechos alegados y lo reclamado en los términos expuestos en el libelo original. Así se decide.
2) La vivienda como salario
Señala el actor en el libelo, que ocupaba desde el inicio de la relación de trabajo, una casa propiedad del empleador, cuyo alquiler calculado es de Bs. F. 150,00, y pretende que sea incluido en el salario.
Al respecto, para calificar si ése beneficio tiene carácter salarial, es preciso señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N ° 376 del año 2004, interpretó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concluyó que el beneficio para arrendamiento de vivienda no forma parte del salario, razón por la cual resulta improcedente la inclusión del beneficio de vivienda en el salario pretendido por el actor. Así se decide.
3) Procedencia de los conceptos de prestaciones sociales reclamados:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que a juicio de quien decide, por los cuatro (4) años; seis (6) meses y (14) días, al actor le corresponden los siguientes conceptos:
45 días x Bs. 11.027,77 = Bs. 496.249,96
62 días x Bs. 14.214,28 = Bs. 881.285,48
64 días x Bs. 15.883,32 = Bs. 1.013.332,07
66 días x Bs. 19.047,61 = Bs. 1.257.142,03
68 días x Bs. 28.642,85 = Bs. 1.947.713,80
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, el tribunal considera que de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden por lo períodos 2003, 2004, 2005 y 2006, 46 días de vacaciones, 38 días de bono vacacional, 7,5 días de vacaciones fraccionadas y 3,54 días de bono vacacional fraccionado, calculados al salario de Bs. 25.714,28 diarios, tal como lo estableció el actor en el libelo. Así se decide.
Con respecto a la terminación de la relación de trabajo, habiéndose establecido el despido injustificado con motivo de la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a una antigüedad de cuatro (4) años; seis (6) meses y (14) días, el tribunal considera procedente el reclamo formulado por el actor de 150 días de Indemnización por despido y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, y una vez establecido por el tribunal el tiempo de servicio, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, el tribunal determinó que la procedencia de los conceptos reclamados en los términos expuestos, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada FABRICA Y CARPINTERÍA LILIQUEN, C.A., le adeuda al demandante RICARDO JOSÉ COA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifican a continuación:
Ingreso: 11-06-2002
Egreso: 15-12-2006
Duración: (4) años; (6) meses y (14) días.
Motivo: Despido Injustificado
Salario normal: Bs. 25.714,28
- Preaviso, artículo 104 LOT: 60 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 1.542.856,00
- Antigüedad, artículo 108 LOT:
45 días x Bs. 11.027,77 = Bs. 496.249,96
62 días x Bs. 14.214,28 = Bs. 881.285,48
64 días x Bs. 15.883,32 = Bs. 1.013.332,07
66 días x Bs. 19.047,61 = Bs. 1.257.142,03
68 días x Bs. 28.642,85 = Bs. 1.947.713,80
- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 3.857.142,00
- Vacaciones cumplidas, artículo 219 LOT: 46 días x 25.714,28 = Bs. 1.182.856,80
- Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 192.857,10
- Bono Vacacional vencido, 2003, 2004, 2005 y 2006: 38 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 977.142,64
- Bono vacacional fraccionado: 3,54 días x Bs. 25.714,28 = Bs. 91.028,55
Total reclamado:…………………………………………………………….Bs. 13.439.605,64
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICARDO JOSÉ COA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil FABRICA Y CARPINTERÍA LILIQUEN, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 13.439,60), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000225
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