REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2004-000042
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2004-000042, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EMILIO ROMÁN SÁNCHEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.664.393, en contra de la sociedad mercantil PETROLAGO, C.A., el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 8 de mayo de 2003, que corre a los folios 15 y 16 del expediente, quien en fecha 20 de septiembre de 2004, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Recibida por distribución la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste en fecha 3 de enero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, el referido tribunal repuso la causa al estado notificar a la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar y remitió la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 8 de enero de 2007 según auto que corre al folio 125 del expediente, se ordenó la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 8 de enero de 2007, fecha del auto que ordena la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2004-000042