REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2007-000445
Se inicia la presente causa, por formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MARCOS RAFAEL PELICAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.966, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LÓPEZ FERMÍN, C.A., (SERLOFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el N º 40, tomo 22-A. por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 25 de julio de 2001, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada para la contestación de la demanda, por auto que corre al folio cuatro (4) del expediente.
Una vez sustanciado el expediente por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2002, el referido tribunal dictó sentencia definitiva en primera instancia, donde declaró CON LUGAR la referida demanda, y condenó a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 847.321,22.-
Contra la referida sentencia, la representación judicial de la demandada, ejerció el Recurso de Apelación y le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en sentencia de segunda instancia de fecha 2 de abril de 2007, declaró la perención de la instancia, en el recurso de apelación interpuesto, quedando firme la decisión apelada del Tribunal de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que para el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia, remite las actuaciones a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que por auto de fecha 31 de julio de 2007, se le dio entrada al expediente, se acordó la anotación en los Libros respectivos, se declaró competente, se avocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes.
Ahora bien, una vez realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales a los fines del pronunciamiento ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo que remitió las actuaciones, este tribunal considera que previamente es menester revisar su competencia para conocer la presente causa.
En este sentido, se observa que la presente demanda, fue presentada el 23 de julio de 2001, por ante el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la solicitud y sustanció la causa hasta que profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
A tal efecto, se observa que la demanda fue planteada antes del 13 de agosto de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para ese entonces, eran competentes los Tribunales de Municipio del lugar donde se ejecutó o terminó la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reguló la situación de las causas que conocían los Tribunales de Municipio, en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”

En este sentido, a juicio de quien decide, como la presente Solicitud de Calificación de Despido fue presentada por ante el Tribunal de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió, sustanció y decidió en primera instancia la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo entonces el tribunal competente para ejecutar la decisión, el Tribunal de Municipio que dictó la decisión en primera instancia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, por cuanto este tribunal se considera incompetente para conocer la presente la demanda planteada, de conformidad con los artículos 181 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es la declaratoria de competencia con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerarlo competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer el presente asunto, en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- con sede en Anaco, todo ello de conformidad con los artículo 181 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Resolución N ° 1092 de fecha 19 de septiembre de 1991 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese constancia en el copiador respectivo. Remítase el expediente Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - con sede en Anaco, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión, en caso que las partes no ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000445