REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000723
PARTE ACTORA: ELÍAS MORENO, C.I. N º 14.818.498
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el N º 29, tomo 8-A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: HAYNES-SERRA ABOGADOS CONSULTORES, ubicados en la Séptima Carrera Norte N º 10, El Tigre.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Zona Industrial, Parcela A 11, A 12. El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre ante este tribunal el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando en representación del ciudadano ELÍAS MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.818.498, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.).
En fecha 10 de enero de 2008, es admitida la demanda ordenándose la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008 que corre al folio 17 del expediente, suscrita conjuntamente por el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando con el carácter de apoderado actor, y en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), compareció la abogada en ejercicio GERTY SALAZAR SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 57.675, suficientemente facultada para darse por notificada, transigir, desistir y convenir, según poder que corre de los folios 18 al 21 del expediente, solicitan al tribunal, la homologación de un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 30.000,00.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, que corre al folio 23 del expediente, el tribunal se abstuvo de homologar el acuerdo suscrito, por no tener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y el derecho comprendido en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia N º 1257 de fecha 6 de octubre de 2005 (Caso María Ynes Hernao Gorgetti), con vista a la diligencia suscrita por la demandada, el tribunal la consideró notificada para la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por distribución electrónica realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, y siendo las 11:00 a.m. del día martes 19 de febrero de 2008, se levantó acta con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, la cual corre al folio 25 del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron las abogadas en ejercicio NORELBYS SUBERO y EUDIMAR JARAMILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 95.398 y 93.053, actuando en representación de la parte demandante, mientras que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor, y llegada la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
El actor ELÍAS MORENO, manifiesta que prestó servicios bajo relación de dependencia, ocupando el cargo de OBRERO, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., quien funge como empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y sub-contratistas (de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.
Señala el actor, que se debe aplicar la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2002-2004; 2004-2005 y 2005-2007, ya que la principal fuente de ingreso de la mencionada empresa proviene de la Industria Petrolera, y que era esa para quien prestaba los servicios mayormente, y que todos los servicios prestados con inherentes o conexos con la industria petrolera.
Aduce el peticionante, que la relación laboral fue prestada en un horario variable, con una disponibilidad de veinticuatro horas y cuando se realizaban mudanzas laboraban un mínimo de diez (10) horas continuas, desde que comenzaban la realización de las labores hasta su culminación, sin ser sustituidos en sus guardias.
Que ingresó a trabajar el 15 de diciembre de 2003, y que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el retiro, hasta el día 22 de diciembre de 2006, por lo que la relación de trabajo se extendió por un lapso de Tres (3) años y diecinueve (19) días.-
Por último, afirma el actor que su último salario básico fue de Bs. 32.125,30; el salario normal fue de Bs. 72.142,85 y el último salario integral fue de Bs. 106.191,86.
Conforme a la relación de trabajo descrita, el actor sostiene que se le deben cancelar los siguientes conceptos:
- Antigüedad Legal, letra b) del numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 90 días x 106.191,86 = Bs. 9.557.267,40
- Antigüedad contractual, letra d), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 45 días x 106.191,86 = Bs. 4.778.633,70
- Antigüedad Adicional, letra c), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 45 días x 106.191,86 = Bs. 4.778.633,70
- Vacaciones, artículo 225 LOT y cláusula 8, literal “A” CCT 2005-2007: 34 días x 72.142,85 = Bs. 2.452.856,90
- Bono vacacional, cláusula 8, literal “B” CCT 2005-2007: 50 días x 72.142,85 = Bs. 1.606.265,00
- Utilidades, del 22 de diciembre de 2005, hasta el 22 de diciembre de 2006: Bs. 6.347.395,94
- Cesta Ticket: 792 días x 9.406,00 = Bs. 7.451.136,00
- Mora en el pago, cláusula 65 y 69 CCT 2005-2007: 363 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 11.661.483,90
Total reclamado……………………………………………….Bs. 48.634.212,54
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el ciudadano ELÍAS MORENO, comenzó a prestar servicios de carácter laboral el 15 de diciembre de 2003, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Obrero, hasta el día 22 de diciembre de 2006, fecha en que se produjo el retiro, por lo que mantuvo una relación de trabajo de tres (3) años y diecinueve (19) días.
Que su salario básico era de Bs. 32.281,50 diarios y el salario normal era de Bs. 72.142,85.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
El actor sostiene que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), funge como una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la cual proviene su mayor fuente de ingreso, y que era para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que el peticionante prestaba servicios mayormente, por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, de conformidad con lo estipulado con la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que la relación laboral fue prestada en un horario variable, con disponibilidad las 24 horas, y cuando se realizaban las mudanzas laboraban un mínimo de diez (10) horas y hasta un máximo de hasta dieciocho (18) horas continuas. En este sentido, del alegato del actor, no se desprende ni logró demostrar, pues no promovió prueba alguna, que existe una permanencia o continuidad en la realización de las obras para el contratante y que haya el actor haya concurrido en las labores con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo, evidenciándose la ausencia de dos (2) de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad, entre la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, es forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo concerniente al salario, al no ser rebatido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de autos ha quedado establecido el salario normal de Bs. 72.145,85, sin embargo, en cuanto al salario integral, el tribunal procederá a realizar su cálculo, ya que el actor para su determinación invocó la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
En cuanto al concepto denominado Cesta Ticket, a pesar de haber quedado admitido en autos que la empresa demandada tenía más de 20 trabajadores, que constituye el supuesto de procedencia para gozar del Beneficio de Alimentación, previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el tribunal observa que si el salario alegado por el actor y reconocido en los autos es de 72.145,85 diarios, equivalentes a Bs. 2.164.375,50 mensuales, resulta que el salario devengado por el actor excede de los tres (3) salarios mínimos previstos como supuesto de exclusión para aplicarle el beneficio de Alimentación y al no desprenderse de los autos el régimen contractual invocado, ni que se haya estipulado en forma convencional y concertada el disfrute del beneficio conforme al parágrafo tercero del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta forzoso para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, improcedente en derecho el reclamo de ticket cesta o tarjeta de alimentación, en los términos esbozados en el libelo. Así se decide.
En lo que respecta a las Utilidades reclamadas por el actor de Bs. 6347.935,94, por cuanto la cantidad estipulada por el actor de 120 días se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser rebatida por la demandada en virtud de su actitud contumaz de la demandada en el proceso, se considera procedente el reclamo de Utilidades en los términos expuestos en el libelo. Así se decide
Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el peticionante y la demandada, quedando admitido el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que le corresponden los siguientes conceptos:
INGRESO: 15 de diciembre de 2003
EGRESO: 22 de diciembre de 2006
Tiempo de servicio: 3 años; 19 días
Cargo: Obrero
MOTIVO: Retiro voluntario
Salario normal: 72.145,85
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 72.145,85 = Bs. 23.808,13
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,01944 x Bs. 72.145,85 = Bs. 1.402,51
Salario integral: 72.145,85 + 23.808,13 + 1.402,51 = Bs. 97.356,49
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x Bs. 97.356,49 = Bs. 16.647.959,79
- Vacaciones, artículo 219 y 225 LOT: 17 días x Bs. 72.145,85 = Bs. 1.226.479,45
- Bono Vacacional, artículo 223 y 225 LOT: 10 días x Bs. 72.145,85 = Bs. 721.458,50
- Utilidades, del 22 de diciembre de 2005, hasta el 22 de diciembre de 2006: Bs. 6.347.395,94
Total condenado……………………………………………….Bs. 24.943.293,68
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ELÍAS MORENO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 24.943,29), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000723
|