REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 28 de febrero de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000345
PARTE ACTORA: CASTOR JOSÉ GARCÍA ISEA
PARTE DEMANDADA: APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL RAMÓN JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS AGUILERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, jueves 28 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CASTOR JOSÉ GARCÍA ISEA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 10.702.030, en contra de la sociedad mercantil APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 37, tomo A-10, de fecha 27 de mayo de 2003, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano CASTOR JOSÉ GARCÍA ISEA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio SAUL JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.904, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., compareció el abogado en ejercicio TOMAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.362.585, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.173, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir, según poder que corre a los folios 29 y 30 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA desde el 15 de febrero de 2003, hasta el 21 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER ESPECIAL, con un último salario básico de Bs. 31.960,00 diarios; un salario normal de Bs. 37.300,00, y un salario integral de Bs. 55.661,00, y reclama un total de Bs. 40.351.355,00, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme al contrato colectivo petrolero.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que se le haya despedido en forma injustificada, por cuanto renunció en forma voluntaria y que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, por cuanto LA EMPRESA no realiza actividades inherentes ni conexas con la actividad de hidrocarburos, además que nunca ha realizado actividades para la industria petrolera (PDVSA. Asimismo, la EMPRESA alega haberle cancelado todos los conceptos adeudados a EL TRABAJADOR conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.445.664,95. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), de la siguiente manera: 1) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), mediante cheque signado con el N º 42287397, cuenta corriente N º 0105 0090 78 1090121199, del Banco Mercantil, de fecha 27 de febrero de 2008, a la orden de CASTOR GARCÍA, el cual recibe en este acto EL TRABAJADOR; 2) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), para el día 15 de marzo de 2008 y; 3) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para el día 30 de marzo de 2008.-
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano CASTOR GARCÍA, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y recibe el cheque por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, evidenciándose el compromiso de LA EMPRESA en pagar la cantidad restante de Bs. F. 5.000,00, en lo términos convenidos, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:55 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000345
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