REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2008-000518
Vista la transacción celebrada entre las partes, en fecha 25 de febrero de 2008, por el ciudadano RICHARD SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.283.157, asistido de la abogada en ejercicio ANAMALIA LLOVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.696; y la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de junio de 1976, bajo el N º 21, tomo 122-A-Qto, representada por la abogada en ejercicio DANIELA PALERMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.498, donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Al respecto, es preciso señalar que la presente transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, ya que no se encuentra circunstanciada, ni motivada, pues se señala en forma genérica las diferencias causadas durante la relación de trabajo por diferencias en los conceptos que deben conformar el salario normal, así como pagos inadecuados de las Primas Dominicales, lo que genera, en consecuencia, una diferencia en conceptos como bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y diurnas laboradas, horas nocturnas laboradas, prima dominical, diferencia prima dominical generada y no cancelada, descansos trabajados y no pagados, descanso compensatorio generado y no cancelado, gratificación especial de comunidad en el período de vacaciones, diferencia en la gratificación especial de comunidad como beneficio especial mensual y cotizaciones insolventes al IVSS.
De esta manera, se plantea en el escrito presentado una serie de conceptos generales, donde no se observa discriminación alguna de los conceptos pagados, ni la forma cómo se obtuvo la cantidad que se cancela, de manera que el trabajador no puede apreciar la procedencia en derecho de los conceptos que comprende la transacción, y tampoco puede evaluar la conveniencia de llegar al acuerdo, a través de recíprocas concesiones, las cuales tampoco se evidencian del escrito presentado.
Por último, del escrito presentado no se evidencia una fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que contraviene lo dispuesto el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta situación, al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos legales que debe contener la transacción previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y la consecuente violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, resulta improcedente la homologación de la transacción, evidenciándose únicamente un acuerdo de pago por la cantidad recibida en cheque ante este tribunal.- Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada por las partes, por lo tanto, no tiene el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese. Publíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua
ASUNTO N ° BP12-S-2008-000518
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