REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-S-2008-000603
Vista la transacción celebrada por la ciudadana ELIANNY CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.153.754, asistido de la abogada en ejercicio ADELA CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.170, y la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el N º 3, tomo 15-A-Sgdo, representada por el abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.065.964, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.162, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la solicitante ELIANNY CAROLINA DÍAZ, está debidamente asistida de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibe un (1) cheque signado con el N º 17720958 por la cantidad de Bs. F. 34.175,72, a la orden de ELIANNY DIAZ.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2008-000603
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