REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BH13-L-2003-000026
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS AZOCAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.442.204, en contra de las sociedades mercantiles AGROSERVICIOS MONTES, S.A., PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por escritos de fechas 24 de enero de 2008, 25 de enero de 2008 y 6 de febrero de 2008, presentados por la representación judicial del demandante y la codemandada AGROSERVICIOS MONTES, S.A., solicitan al tribunal que declare la nulidad de la notificación de la codemandadas PALMAVEN S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente dichas notificaciones, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a dos (2) meses entre una y otra notificación, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, el tribunal verifica que la notificación de la codemandada PALMAVEN, S.A., se verificó el 13 de octubre de 2006, según planilla de IPOSTEL N º 166371 que corre al folio 194 del expediente; la notificación de la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se verificó el 24 de mayo de 2006 según actuación del Alguacil que corre al folio 180 del expediente; mientras que la notificación de la codemandada AGROSERVICIOS MONTES, S.A., se verificó el 15 de enero de 2008, según actuación del Alguacil de la misma fecha que corre al folio 216 del expediente, es decir con una diferencia entre cada una de las notificaciones de cinco (5) meses entre las dos primeras notificaciones y de un (1) año y tres (3) meses con respecto a la última de las notificaciones practicadas, lo que a juicio de quien decide, tal situación vulnera el derecho a la defensa de las primeras notificadas, quienes estando a derecho por su notificación, tendrían que revisar el expediente todos los días durante más de un (1) año para verificar la oportunidad cierta en que se realizará la instalación de la audiencia preliminar.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”
En el presente caso, transcurrió un tiempo considerable de un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, entre la notificación y otra para los litisconsortes pasivos, situación que genera indefectiblemente la pérdida de la estadía a derecho de las primeras notificadas PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
Conforme a lo expuesto, el hecho de haberse practicado las notificaciones de los litisconsortes con más de un (1) año de diferencia entre una y otra codemandada, implica una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de quien decide, por disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de las notificaciones practicadas a las codemandadas PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y reponer la causa al estado de practicarse nuevamente.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada a las empresas codemandadas PALMAVEN S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se repone la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de las referidas codemandadas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República mediante oficio, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:28 de la tarde se publicó la anterior decisión, y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró el oficio N º ______________ dirigido a la Procuraduría General de la República y se libraron los carteles respectivos. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-L-2003-0000026
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